REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001096
ASUNTO : TP01-S-2009-001096

RESOLUCION

Celebrada la Audiencia Preliminar, oral y privada, seguida al ciudadano MARVIN JESÚS JOVITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.633.583, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte, y articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana DAYARI DEL CARMEN OCHOA VALERA, este Tribunal para decidir en los siguientes términos:


MINISTERIO PUBLICO
HECHO ATRIBUIDO
La Representación Fiscal le imputo al ciudadano, MARVIN JESÚS JOVITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.633.583, el siguiente hecho ocurrido que según lo dicho por la victima ha venido ocurriendo en distintas fechas y horas según se desprende de la denuncia de la victima siendo los episodios mas recientes el día 19 de junio de 2009, cuando la victima KEILIS DARIMAR VELASQUEZ MARTINEZ, llega a su residencia ubicada en el Sector San Bartola, parte baja, frente al Bar Acapulco, casa s/n, de color rosado, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, y observa que el imputado se encuentra en el patio de la misma consumiendo licor, como a las 12:00 de la noche llega a la cama de la victima y le propone conversar, la victima le manifiesta que no porque esta tomado lo que origino que reaccionara de manera violenta comienza a decirle perra, puta (sic), zorra (sic), tu te acuestas (sic)con todos los hombres (sic)cuando yo estoy trabajando y haciendo uso de la fuerza física la comienza a golpear, le da patadas, y haciendo uso de un arma blanca, tipo cuchillo, la quería cortar, saliendo en defensa la cuñada Yuvilay Jovito, quien vive al lado de al residencia y al oír el escándalo se acerco e impidió que le siguiera golpeando, llevándose al imputado de lugar quien minutos mas tarde ingreso de nuevo a la residencia, la golpeo en la cara, produciéndole contusión equimotica y escoriada a nivel de la mejilla izquierda, comisura labial derecha y región mamaria izquierda, para un tiempo de curación de ocho días, le saco toda la ropa y la lanzo a la calle, y ante la violencia de que era victima se quedo en la casa de la cuñada, violencia que ha sido constante y reiterada en el tiempo por el imputado toda vez que en fecha 26 de julio de 2010, compareció nuevamente la victima ante ese Despacho Fiscal y manifestó que el imputado en fecha 24/07/2010, en ese momento que se encontraba en las afueras de su residencia se presento en estado de ebriedad, comenzó a ofenderla verbalmente con palabras obscenas diciéndole perra (sic), zorra (sic), y le dio una patada por la cintura, y en el momento que ingresa a su residencia continúa agrediéndola verbalmente; y haciendo uso de su fuerza física le dio una patada por el ojo y varias cachetadas produciéndole contusión equimotica en región bipalpebral hacia ángulo interno de ojo derecho, contusión edematosa en dorso nasal, para un tiempo de curación de seis días, y a viva voz le manifestó que la iba a coser a puñaladas”, consideró en su escrito de acusación que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte, y 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana KEILIS DARIMAR VELASQUEZ MARTINEZ, y de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación contra el Imputado MARVIN JESÚS JOVITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.633.583, fecha de nacimiento 13/01/1979, de 32 años de edad, ocupación (no trabaja actualmente, grado de instrucción primer año en la Misión Rivas, hijo de Neri Jovito y Moisés Ángel, domiciliado en Residencias Brisas del Araguaney, Turagual, Edificio 44, piso 3C, teléfono 0424-725.88.82, Municipio San Rafael de Carvajal, por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte, y 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana KEILIS DARIMAR VELASQUEZ MARTINEZ, presento pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y pruebas, señalando su utilidad, pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico; asimismo, se impongan las medidas que el Tribunal considere pertinente.-. Es todo.-

En su segunda intervención el representante del Ministerio Publico manifestó que en virtud de que la victima fue citada en varias oportunidades agotando todas las vías, y en virtud de que el Ministerio Publico tiene que velar por los interés de la víctima de conformidad con el articulo 108.15 del Código Orgánico Procesal Penal, representa a la victima y por cuanto es procedente que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso no se opone y solicita se notifique a la victima de conformidad con el articulo 120.6, eiusdem., se notifique a la victima de la decisión.-

DEFENSA:
El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal abg. Maria Alejandra Parilli, quien manifestó: que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos.
En su segunda intervención señalo que el Tribunal impusiera las condiciones que considere.-

IMPUTADO:
Cedida la palabra al imputado, se identifico como: MARVIN JESÚS JOVITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.633.583, fecha de nacimiento 13/01/1979, de 32 años de edad, ocupación (no trabaja actualmente, grado de instrucción primer año en la Misión Rivas, hijo de Neri Jovito y Moisés Ángel, domiciliado en Residencias Brisas del Araguaney, Turagual, Edificio 44, piso 3C, teléfono 0424-725.88.82, Municipio San Rafael de Carvajal, el Tribunal le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos y la calificación jurídica, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional; y luego de admitida la acusación le informó al imputado que en lo adelante tendrá la condición de acusado y le explicó en forma sucinta el hecho por el cual se le acusa, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, quien expuso: “Admito los hechos, y pido la suspensión condicional del proceso”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION FISCAL
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentada por el abogado José Rafael García Duran en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual presento acusación formal, contra el ciudadano MARVIN JESÚS JOVITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.633.583, fecha de nacimiento 13/01/1979, de 32 años de edad, ocupación (no trabaja actualmente, grado de instrucción primer año en la Misión Rivas, hijo de Neri Jovito y Moisés Ángel, domiciliado en Residencias Brisas del Araguaney, Turagual, Edificio 44, piso 3C, teléfono 0424-725.88.82, Municipio San Rafael de Carvajal, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte, y 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana KEILIS DARIMAR VELASQUEZ MARTINEZ, así como se admiten las pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias, ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano MARVIN JESÚS JOVITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.633.583, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, siendo estos los siguientes:

EXPERTO:
.-Declaración Pericial del medico forense Oscar Nava Rullo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, Medicatura Forense de Valera, Estado Trujillo, quien en fecha 22 de junio de 2009, practico el reconocimiento medico legal Nº 97000-069-2009-MF-VAL-1164, a la victima ciudadana KEILIS DARIMAR VELASQUEZ MARTINEZ.

.-Declaración Pericial del medico forense Luís Piñerua Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, Medicatura Forense de Valera, Estado Trujillo, quien en fecha 22 de junio de 2009, practico el reconocimiento medico legal Nº 97000-165-2011-942, a la victima KEILIS DARIMAR VELASQUEZ MARTINEZ.


FUNCIONARIO:
.-Declaración de los funcionarios Sub-inspector Dima Guerra y Detective Fernando Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, por cuanto practico en fecha 30 de octubre de 2010, la Inspección Técnica Criminalistica Nº 3080, en el sitio del suceso.

TESTIGO:
.-Declaración de la ciudadana Jovito de Villareal Yuvilay Mailovy, por cuanto es testigo presencial del hecho

VICTIMA:
.-Declaración de la victima KEILIS DARIMAR VELASQUEZ MARTINEZ, por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el imputado en autos, y testigo presencial del hecho.

DOCUMENTALES:
Para que sea incorporada para su lectura, al debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los efectos del artículo 242, eiusdem, se ofrecen los siguientes documentos:

.-Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-069-2009-MF-VAL-1164, suscrito por el medico forense Oscar Nava Rullo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, Medicatura Forense de Valera, Estado Trujillo, quien en fecha 22 de junio de 2009, practico el reconocimiento medico legal Nº 97000-069-2009-MF-VAL-1164, a la victima ciudadana KEILIS DARIMAR VELASQUEZ MARTINEZ

.-Reconocimiento Medico Legal Nº Nº 97000-165-2011-942, suscrito por el medico forense Luís Piñerua Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, Medicatura Forense de Valera, Estado Trujillo quien en fecha 22 de junio de 2009, practico el reconocimiento medico legal Nº 97000-069-2009-MF-VAL-1164, a la victima ciudadana KEILIS DARIMAR VELASQUEZ MARTINEZ


NO OBJECION DEL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE SE OTORGUE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Otorgada la palabra al representante del Ministerio Publico a los fines de que de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se escuche su opinión a los efectos de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, manifiesta al tribunal, en virtud de que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso, no se opone a que sea otorgado por ser procedente

MOTIVACIÓN
Revisadas las presentes actuaciones y admitida como fue la acusación, como los medios de prueba, verificado a través del sistema iuris, y visto que la representación fiscal no señalo al Tribunal que el acusado MARVIN JESÚS JOVITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.633.583, fecha de nacimiento 13/01/1979, de 32 años de edad, ocupación (no trabaja actualmente, grado de instrucción primer año en la Misión Rivas, hijo de Neri Jovito y Moisés Ángel, domiciliado en Residencias Brisas del Araguaney, Turagual, Edificio 44, piso 3C, teléfono 0424-725.88.82, Municipio San Rafael de Carvajal, se le siguiera otro proceso, donde se encontrara sujeto a esta medida por otro hecho, que presentara conducta predelictual, en virtud de que admitió los hechos que la representación fiscal le imputo, ocurridos en fecha 19 de junio de 2009, por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte, y 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana KEILIS DARIMAR VELASQUEZ MARTINEZ, sin coacción alguna, y visto que la pena a imponer por el delito imputado no excede de tres (03) años, en su limite máximo, quien aquí decide considera procedente otorgar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole como Régimen de Prueba un lapso de un año, cumpliendo con las siguientes condiciones: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en su articulo 87 numeral 5 y 6, consistente en: La prohibición del acusado de agredir física o verbalmente a la victima o a su familia por si mismo o por interpuesta persona. En caso de cambiar de domicilio informar al Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano MARVIN JESÚS JOVITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.633.583, fecha de nacimiento 13/01/1979, de 32 años de edad, ocupación (no trabaja actualmente, grado de instrucción primer año en la Misión Rivas, hijo de Neri Jovito y Moisés Ángel, domiciliado en Residencias Brisas del Araguaney, Turagual, Edificio 44, piso 3C, teléfono 0424-725.88.82, Municipio San Rafael de Carvajal, por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primer aparte, y 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana KEILIS DARIMAR VELASQUEZ MARTINEZ, y de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda como Régimen de Prueba un lapso de un año. Segundo: Se le impone de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en su articulo 87 numeral 5 y 6, las siguientes condiciones: La prohibición del acusado de agredir física o verbalmente a la victima, o a su familia por si mismo o por interpuesta persona. En caso de cambiar de domicilio informar al Tribunal. Tercero: Se advirtió al Acusado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso, dictándose inmediatamente la sentencia condenatoria o se ampliara el lapso de régimen de prueba. Igualmente se le informo una vez dado cumplimiento a las condiciones se extinguirá la acción penal en consecuencia se decretara el sobreseimiento de la causa. Regístrese y publíquese Déjese copia de al presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.


ABG. MAGALY CASTRO ALTUVE
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. KARLA CONTRERAS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL