REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000791
ASUNTO : TP01-S-2011-000791


RESOLUCION
Vista la Audiencia de Presentación celebrada en el día de hoy 20/05/2011, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar I del Ministerio Público Abogado José Rafael García Duran, quien de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 285.2 de la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 108.10 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Organica del Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, presenta al ciudadano JOSE JAVIER PERNIA MONCAYO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.610.265, y solicita se califique la flagrancia, se acuerde el procedimiento ordinario, este Tribunal para decidir observa:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga la palabra al Fiscal I del Ministerio Público Abg. José Rafael García Duran, quien narró los hechos ocurridos en fecha 17/05/2011, donde siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Trujillo, el ciudadano JOSE JAVIER PERNIA MONCAYO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.610.265, fecha de nacimiento: 24/08/1972, de 38 años de edad, de ocupación peluquero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de Maria Mocayo y Pedro José Pernia, domiciliado en Pampanito, calle comercio frente a la plaza, casa s/n, de color azul oscuro, al lado de la Panadería El Carmen, teléfono: 0272-3235068 Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por denuncia interpuesta por la ciudadana Jenny Coromoto Mendoza Valera, quien manifestó que el día 17/05/2011, a eso de las 12:00 del mediodía, llego el ciudadano José Javier Pernia Moncayo a la residencia de la mamá de la victima, de nombre Carmen Valera, y comenzó a insultarla, diciéndole perra, ridícula, entre otras cosas porque según él, ella lo había denunciado, ya que el día anterior a las 10:30 de la noche, él la había insultado en la calle porque castigo a su hijo, manifestando la victima que dicho señor cada vez que reprende a su hijo, la llama o llega a su casa ha insultarme. Es Todo, quien precalifico los hechos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de JENNY COROMOTO MENDOZA VALERA, solicitó se le imponga las siguientes medidas: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente por si mismo o por intermedio de terceras personas, Ni ejercer ningún acto de persecución hacia la victima, Remisión ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a ambas partes, A LOS FINES DE QUE LE REALICEN EVALUACION PSICO SOCIAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza le impuso al imputado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como de los hechos que le imputa el Ministerio Publico y la precalificación jurídica, quien se identificó como: JOSE JAVIER PERNIA MONCAYO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.610.265, fecha de nacimiento: 24/08/1972, de 38 años de edad, de ocupación peluquero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de Maria Mocayo y Pedro José Pernia, domiciliado en Pampanito, calle comercio frente a la plaza, casa s/n, de color azul oscuro, al lado de la Panadería El Carmen, teléfono: 0272-3235068, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y expuso: “ mi punto de vista desde la separación, fue por muchos motivos tenemos un hijo Luis David, esto transcurrió porque mi hijo no le gusta estar metido en la religión en que ella esta, es primera vez que yo he estado detenido. Últimamente mi hijo a llegado a mi casa, y ella también, diciéndome que mi hijo Luis David esta muy rebelde. Yo lo aconsejo. Todo sucedió porque mi hijo supuestamente le dio un punta pie a la mamá (MENDOZA VALERA JENNY COROMOTO). El niño fue a mi casa la semana pasada y me dijo que su mama le quitó las llaves de la casa porque el no quería ir a la religión. Ella lo despacho de la casa. Ella le dice que si esta consumiendo droga porque el se la pasa jugando con sus amigos. Ella se la pasa diciéndole eso. El se salto por una ventana a la casa, saco el uniforme, y la PTJ me busco, yo le dije que solo estaba buscando a mi hijo. Fui hablar con ella, ella me pidió que la buscara en su casa, yo le dije que no porque estaba trabajando. Le corte el teléfono y no la insulte ni nada. Yo acudí a la casa por petición de mi hijo. El día anterior vimos a Jenny y nos paramos. Le dije que si no podía hablar conmigo le dije que te agradezco que no me este molestando magincha. Yo me fui a la casa de la abuela de mi hijo y le explique el problema de la denuncia. Ella estaba en actitud rara, me pareció muy extraño que ella estuviera así. Jenny venia llegando y le dije Jenny aquí estoy y le dije que vamos arreglar esta situación. Jamás la insulte. Yo lo que trate fue de mediar entre mi hijo y ella. Eso fue todo.- a las preguntas de la defensa respondió: mi hermana se llama Nunmeri Carolina Moncayo, mi hijo se llama Luís David Pernia. Mi hijo vive en la casa de la mamá. Es todo.-

DE LA VICTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima MENDOZA VALERA JENNY COROMOTO, Titular de la cédula de Identidad N° V- 13.050.861 domiciliada en Pampanito, Urbanización Los Ríos, La Floresta, calle Los Ramos, casa s/n la ultima casa blanca portón negro con columnas verdes, teléfono 0272-8089744, y 0416-1317201, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, quien expone: “Todo lo que el dijo es mentira, yo perdí mi hijo a los tres años por culpa de él. El cada vez que yo reprendo a mi hijo él se molesta. Si le he pegado a mi hijo. El nunca deja que yo lleve la tutela en mi casa. El no lo apoya en nada. Yo trabajo de 12 a 7 de la noche.- eso es mentira de que mi pareja es PTJ. El se molesto porque yo lo ignore cuando el me dijo agresivamente párate ahí para hablar. Cuando el me llamo por teléfono es mentira que yo le dije que fuera a mi casa. Yo le dije que no estaría en mi casa, que estaría en casa de mi mamá. El solo debe ayudarme a cuidar y educar a mi hijo. Yo le tengo miedo a ese hombre. Donde usted vaya, el sabe que es muy agresivo. ”

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abg. Maria Parilli, quien manifestó: me opongo ala precalificación de acoso u hostigamiento por cuanto en la denuncia hecha por la victima dice que es la primera vez, por lo que no hay tal acoso u hostigamiento, Me adhiero al procedimiento solicitado, y estoy de acuerdo con las Medidas que el tribunal imponga en relación a la evaluación psicosocial tanto a la victima como a mi defendido y su hijo, solicito asimismo que sea llamada a declarar la hermana de mi defendido y su hijo a los fines de esclarecer los hechos. Es todo.-


MOTIVACION
En primer lugar se debe verificar si la aprehensión realizada al ciudadano JOSE JAVIER PERNIA MONCAYO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.610.265, esta ajustada a derecho ya que el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…, en el presente caso se observa que el citado imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho ilícito, que el Ministerio Publico precalifico por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de JENNY COROMOTO MENDOZA VALERA, por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 eiusdem.- En segundo lugar visto la exposición realizada por la representación fiscal, en la que señala que faltan diligencias por realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos y presentar el acto conclusivo correspondiente, a lo que la defensa publica estuvo de acuerdo, se acuerda el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la citada ley especial. En cuanto a la medida de coerción personal, solicitada por la vindicta publica que se le otorgue medida cautelar, a lo que la defensa privada estuvo de acuerdo, se observa que nos encontramos en un hecho ilícito cuyo hecho punible merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 18/05/2011, que existen fundados elementos de convicción tales como el acta de denuncia común de fecha 18/05/2011, acta de entrevista 18/05/2011, acta de investigación de fecha 18/05/2011, elementos estos que sirven para estimar que el imputado José Javier Pernia Moncayo, es el autor o participe de la comisión del hecho punible que el Ministerio Publico le imputa, así mismo señalo una dirección donde puede ser ubicado, determinándose con ello que tiene arraigo en el país, por lo que quien aquí decide considera que el ciudadano José Javier Pernia Moncayo, puede estar sujeto a una medida cautelar menos gravosa, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, al no estar evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 18/05/2011, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente por si mismo o por intermedio de terceras personas, Ni ejercer ningún acto de persecución hacia la victima, Remisión ha ambas partes al Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
DECISION
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano JOSE JAVIER PERNIA MONCAYO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.610.265, fecha de nacimiento: 24/08/1972, de 38 años de edad, de ocupación peluquero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, hijo de Maria Mocayo y Pedro José Pernia, domiciliado en Pampanito, calle comercio frente a la plaza, casa s/n, de color azul oscuro, al lado de la Panadería El Carmen, teléfono: 0272-3235068, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de JENNY COROMOTO MENDOZA VALERA. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente por si mismo o por intermedio de terceras personas, Ni ejercer ningún acto de persecución hacia la victima, Remisión al Equipo Multidisciplinario tanto a la victima como al imputado de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.




ABG. MAGALY CASTRO ALTUVE
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




ABG. ANA CELINA MATERANO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL