REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
Trujillo, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000698
ASUNTO : TP01-S-2011-000698

RESOLUCION
Vista la Audiencia de Presentación celebrada en el día de hoy 03/05/2011, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar I del Ministerio Público Abogado José Rafael García Duran, quien de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 285.2 de la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 108.10 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Organica del Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, presenta al ciudadano RONALD ANTONIO TERAN BRICEÑO, y solicita se califique la flagrancia, se acuerde el procedimiento ordinario, este Tribunal para decidir observa:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO
Se le otorga la palabra al Fiscal I del Ministerio Público Abg. José Rafael García Duran, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos, en fecha 30 de abril de 2011, aproximadamente a las 06:20 de la tarde, fue detenido de manera flagrante el ciudadano RONALD ANTONIO TERAN BRICEÑO, cedula de identidad Nº 17.038.584, por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Valera, por cuanto la ciudadana Rosario Saavedra Liseth Gabriela, denuncio que se encontraba sentada con unos amigos conversando frente a su casa, cuando al rato llego su ex_pareja Ronald Antonio Terán Briceño, con una manguera a la mano y la agredió sin motivo justificado. (Se le hace lectura del acta de denuncia, del acta policial, de sus derechos como imputado y de las demás actas procesales) y se imputa al Ciudadano RONALD ANTONIO TERAN BRICEÑO, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.038.584, de ocupación trabaja en el supermercado san diego, grado de instrucción T.S.U en Gerencia Administrativa, hijo de Rafael Terán y Judith Briceño, domiciliado, Pie De Sabana, carretera vieja, casa Nº 06-08, teléfono: 0271-2442470 y 0416-1829049, Municipio San Rafael De Carvajal Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LISBETH GABRIELA ROSARIO SAAVEDRA, solicitó se le imponga las siguientes medidas: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente por si mismo o por intermedio de terceras personas, ni ejercer ningún acto de persecución hacia la victima. La realización de unja evaluación psicosocial ante el equipo multidisciplinario de este circuito, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza le impuso al Investigado, de los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: RONALD ANTONIO TERAN BRICEÑO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.038.584, de ocupación trabaja en el supermercado san diego, grado de instrucción T.S.U en Gerencia Administrativa, hijo de Rafael Terán y Judith Briceño, domiciliado, Pie De Sabana, carretera vieja, casa Nº 06-08, teléfono: 0271-2442470 y 0416-1829049, Municipio San Rafael De Carvajal Estado Trujillo, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.




DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa Privada abg. Liliana Zue, quien manifestó: Me adhiero al procedimiento solicitado, y estoy de acuerdo con las Medidas que el tribunal imponga. Es todo.

MOTIVACION

En primer lugar se debe verificar si la aprehensión realizada al ciudadano RONALD ANTONIO TERAN BRICEÑO, esta ajustada a derecho ya que el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…, en el presente caso se observa que el citado imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho ilícito que el Ministerio Publico precalifico por el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana LISBETH GABRIELA ROSARIO SAAVEDRA, por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 eiusdem.- En segundo lugar visto la exposición realizada por la representación fiscal, en la que señala que faltan diligencias por realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos y presentar el acto conclusivo correspondiente, a lo que la defensa privada estuvo de acuerdo Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de al citada ley especial. En cuanto a la medida de coerción personal, solicitada por la vindicta publica que se le otorgue medida cautelar, a lo que la defensa privada estuvo de acuerdo, se observa que nos encontramos en un hecho ilícito cuyo hecho punible merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción tales como el acta de denuncia de fecha 30/04/2011, realizada por la victima Lisbeth Gabriela Rosario Saavedra, acta de investigación penal de fecha 30/04/2011, acta de inspección técnico criminalistica Nº 2243, de fecha 30/04/2011, elementos estos que sirven para estimar que el imputado Ronald Antonio Terán Briceño, es el autor o participe de la comisión del hecho punible que el Ministerio Publico le imputa, así mismo señalo una dirección donde puede ser ubicado, determinándose con ello que tiene arraigo en el país, por lo que quien aquí decide considera que el ciudadano Ronald Antonio Terán Briceño, puede estar sujeto a una medida cautelar menos gravosa, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Organica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, le impone las siguientes condiciones: Prohibición de acercase a la victima, para agredirla física o verbalmente por si mismo o por intermedio de terceras personas, ni ejercer ningún acto de persecución hacia la victima. La realización de una evaluación psicosocial ante el equipo multidisciplinario, de este Circuito Judicial Penal. Presentación cada 30 días por ante este Juzgado Primero de Control Violencia, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION


En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano RONALD ANTONIO TERAN BRICEÑO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.038.584, de ocupación trabaja en el supermercado san diego, grado de instrucción T.S.U en Gerencia Administrativa, hijo de Rafael Terán y Judith Briceño, domiciliado, Pie De Sabana, carretera vieja, casa Nº 06-08, teléfono: 0271-2442470 y 0416-1829049, Municipio San Rafael De Carvajal Estado Trujillo, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LISBETH GABRIELA ROSARIO SAAVEDRA. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente por si mismo o por intermedio de terceras personas, ni ejercer ningún acto de persecución hacia la victima. La realización de una evaluación psicosocial ante el equipo multidisciplinario de este circuito, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y Presentarse ante este tribunal cada 30 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante del Ministerio Publico en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Líbrese el oficio respectivo.




ABG. MAGALY CASTRO ALTUVE
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. ANA CELINA MATERANO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL