REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000209
ASUNTO : TP01-S-2010-000209

RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano: ANTONIO JOSE MARQUEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.614.026, nacido en fecha: 10-05-1973, natural de Trujillo estado Trujillo, de 36 años de edad, grado de instrucción Primer año, soltero, venezolano, herrero, hijo de Teodoro Bracamonte y Heriberto marquez, resdiencaido en Don tobias, amparo Briceño Perozo, casa S7n, de color azul, primer callejón antes de llegar a la tasca San Benito, Trujillo estado Trujillo, en perjuicio de la ciudadana: YOLEIDY JOSEFINA LINARES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.925.167 este tribunal resolvió

EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: ANTONIO JOSE MARQUEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.614.026, nacido en fecha: 10-05-1973, natural de Trujillo estado Trujillo, de 36 años de edad, grado de instrucción Primer año, soltero, venezolano, herrero, hijo de Teodoro Bracamonte y Heriberto marquez, resdiencaido en Don tobias, amparo Briceño Perozo, casa S7n, de color azul, primer callejón antes de llegar a la tasca San Benito, Trujillo estado Trujillo, solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba presentados, por la comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOLEIDY JOSEFINA LINARES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.925, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado.


LA DEFENSA
La Defensa Pública expuso: “quien expuso que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos”. Es todo.
EL ACUSADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: ANTONIO JOSE MARQUEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.614.026, nacido en fecha: 10-05-1973, natural de Trujillo estado Trujillo, de 36 años de edad, grado de instrucción Primer año, soltero, venezolano, herrero, hijo de Teodoro Bracamonte y Heriberto marquez, resdiencaido en Don tobias, amparo Briceño Perozo, casa S7n, de color azul, primer callejón antes de llegar a la tasca San Benito, Trujillo estado Trujillo, quien manifestó: “no voy a declarar”, luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.

LA VICTIMA
La víctima se identificó como: YOLEIDY JOSEFINA LINARES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.925.167 quien expuso: “él no se ha vuelto a meter conmigo”. Es todo

CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 06 de Febrero de 2010. Los hechos ocurridos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE MARQUEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.614.026, nacido en fecha: 10-05-1973, natural de Trujillo estado Trujillo, de 36 años de edad, grado de instrucción Primer año, soltero, venezolano, herrero, hijo de Teodoro Bracamonte y Heriberto Márquez, resdiencaido en Don tobias, amparo Briceño Perozo, casa S7n, de color azul, primer callejón antes de llegar a la tasca San Benito, Trujillo estado Trujillo, por la comisión del delito de: AMENAZA GRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOLEIDY JOSEFINA LINARES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.925.167. Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en su artículo 41 encabezamiento y primer aparte una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su defensor, seguidamente el Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso por un (01) año, bajo la imposición de las condiciones siguientes de conformidad con el articulo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5ª y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: Prohibición de agresión física y verbal a la victima, así como la prohibición de acercamiento hacía la víctima, el acusado no podrá cambiar de residencia sin participarlo al Tribunal, finalmente deberá acudir por ante el equipo interdisciplinario del Tribunal de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de que reciban charlas en amteria de violencia Especial de Género. Se advirtió al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE MARQUEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.614.026, nacido en fecha: 10-05-1973, natural de Trujillo estado Trujillo, de 36 años de edad, grado de instrucción Primer año, soltero, venezolano, herrero, hijo de Teodoro Bracamonte y Heriberto marquez, resdiencaido en Don tobias, amparo Briceño Perozo, casa S7n, de color azul, primer callejón antes de llegar a la tasca San Benito, Trujillo estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: YOLEIDY JOSEFINA LINARES MARQUEZ SEGUNDO: Se acuerda para el acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: De conformidad con el articulo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5ª y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establecen las siguientes condiciones: Prohibición de agresión física y verbal a la victima, así como la prohibición de acercamiento hacía la víctima, el acusado no podrá cambiar de residencia sin participarlo al Tribunal, finalmente deberá acudir por ante el equipo interdisciplinario del Tribunal de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de que reciban charlas en materia de violencia Especial de Género. Se advirtió al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a la parte de la presente decisión, la cual no se había publicado en su oportunidad legal tomando en consideración que la Juez adscrita al Tribunal se encontraba de reposo medico, la Juez suplente atendiendo al principio de inmediación decidió esperar la incorporación de la Juez provisoria del Tribunal. Así se decide.
CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.

La Jueza de Control N° 01

Abg. Lisbeth Y. Hernández



La secretaria Judicial


Abg. Ana Celina Materano