REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
          PODER JUDICIAL
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
 
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 
TRUJILLO, 31 de Mayo de 2011
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2011-000174
 
ASUNTO 		: TP01-S-2011-000174
 
 
 
SENTENCIA CONDENATORIA
 
 
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibida la causa pasa a resolver de la siguiente manera:
 
 
        En fecha  26  de  Mayo  de 2011, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo realizo AUDIENCIA PRELIMINAR en  la cual   se admitió  la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano RUBEN DARIO SANTIAGO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento   de  la  ley Orgánica  Sobre  los  derechos  de  las  mujeres  a vivir  a  una  vida libre  de Violencia, en agravio de la  adolescente.
 
 
 
DEL IMPUTADO
 
 
         Se identificó como: RUBÉN DARÍO SANTIAGO ARAUJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.755.154 NACIDO EN TUÑAME, DE 57 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, HIJO DE NINFA ARAUJO Y ORDULIO SANTIAGO, OCUPACIÓN AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: TUÑAME, SECTOR AGUA LARGA, CASA S/N DE COLOR AZUL, A DOS DE LA BODEGA LOS RONCOS, MUNICIPIO URDANETA TUÑAME ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de  VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en el  artículo 43 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de  Violencia.
 
 
 
DE LA REPRESENTACION FISCAL
 
 
         Expuso  los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado RUBÉN DARÍO SANTIAGO ARAUJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.755.154 NACIDO EN TUÑAME, DE 57 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, HIJO DE NINFA ARAUJO Y ORDULIO SANTIAGO, OCUPACIÓN AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: TUÑAME, SECTOR AGUA LARGA, CASA S/N DE COLOR AZUL, A DOS DE LA BODEGA LOS RONCOS, MUNICIPIO URDANETA TUÑAME ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de  VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el  artículo 43 tercer aparte  de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de, asimismo subsana en este acto la calificación jurídica por cuanto el delito imputado es de violencia sexual agravada ya que existe una omisión involuntaria en lo que se refiere al tipo penal; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer, el daño causado a la victima por ser una adolescente.  
 
 
 
 
DE LA ADMISION  DE LOS HECHOS
 
 
En fecha 26  de   Mayo  este Tribunal Primero de Primera Instancia de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo realizó AUDIENCIA PRELIMINAR e impuso al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previstos en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal   quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y generalidades de ley  del Código Orgánico Procesal Penal así como el contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado quien dijo ser RUBÉN DARÍO SANTIAGO ARAUJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.755.154 NACIDO EN TUÑAME, DE 57 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, HIJO DE NINFA ARAUJO Y ORDULIO SANTIAGO, OCUPACIÓN AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: TUÑAME, SECTOR AGUA LARGA, CASA S/N DE COLOR AZUL, A DOS DE LA BODEGA LOS RONCOS, MUNICIPIO URDANETA TUÑAME ESTADO TRUJILLO, y expone, quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y generalidades de ley  del Código Orgánico Procesal Penal así como el contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Admito los hechos especificados por el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena correspondiente. Vista la admisión de los hechos por parte del acusado ciudadano: RUBEN DARIO SANTIAGO ARAUJO, y su solicitud voluntaria de acogerse al mismo el TRIBUNAL DICTA SENTENCIA CONDENATORIA declarándolo  culpable de la comisión del  delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43   encabezamiento  y tercer aparte de  la  ley Orgánica  Sobre  el   derecho   de  las  Mujeres  a Vivir  a  una  Vida Libre  de Violencia, en agravio de la adolescente.  TERCERO: Se le impone la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que establece como pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal se tiene como límite medio diecisiete (17) años y seis (06) meses, y por cuanto el Acusado no tiene antecedentes penales se toma como pena a imponer el límite mínimo de quince (15) años, y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicando lo establecido en el artículo 104 primer aparte  de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir un tercio (1/3) de quince (15) años, haciéndosele la rebaja de cinco (05) años, lo que restado a quince (15) años, da una PENA DEFINITIVA A IMPONER DE DIEZ  (10) AÑOS, MÁS LAS PENAS ACESORIAS previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se tiene como FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIMENTO DE LA PENA EL DÍA 26 DE MAYO DE 2021, sin perjuicio de cómputo que pueda realizar el Tribunal de Ejecución. Y  Así se decide.
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite parcialmente  la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público y las pruebas por cuanto son pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos e igualmente este Tribunal considera que el  escrito  acusatorio  llena  lo extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,  en contra del ciudadano: RUBEN DARIO SANTIAGO ARAUJO, plenamente identificado por la comisión del  delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43   encabezamiento y tercer aparte  de  la  ley Orgánica  sobre   el   derecho   de  las  Mujeres  a vivir  a  una  Vida Libre  de Violencia, en agravio de la adolescente,   atendiendo al contenido normativo  regulado en  el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora no admite el delito de Amenazas presentado en el escrito acusatorio por considerar que el mismo se encuentra subsumido en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que el tipo penal de violencia sexual agravada se encuentra referida al empleo de violencia o AMENAZAS,   así mismo  declara con lugar la subsanación del defecto de forma en la acusación planteada por el Ministerio Publico, de   seguidas  le fue  concedida la palabra de parte del Tribunal al ciudadano: RUBÉN DARÍO SANTIAGO ARAUJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.755.154 NACIDO EN TUÑAME, DE 57 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, HIJO DE NINFA ARAUJO Y ORDULIO SANTIAGO, OCUPACIÓN AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: TUÑAME, SECTOR AGUA LARGA, CASA S/N DE COLOR AZUL, A DOS DE LA BODEGA LOS RONCOS, MUNICIPIO URDANETA TUÑAME ESTADO TRUJILLO, quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela  y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y generalidades de ley  del Código Orgánico Procesal Penal así como del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la admisión de hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Admito los hechos especificados por el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena correspondiente, el Tribunal dicta sentencia condenatoria en contra del acusado  antes identificado a cumplir una pena que según lo establecido en el articulo 43  encabezamiento y tercer aparte   la Ley  Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia,  pasa a imponer  la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referido a la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA,  que establece como pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal se tiene como límite medio diecisiete (17) años y seis (06) meses, y por cuanto el Acusado no tiene antecedentes penales se toma como pena a imponer el límite mínimo de quince (15) años, y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicando lo establecido en el artículo 104 primer aparte  de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir un tercio (1/3) de quince (15) años, haciéndosele la rebaja de cinco (05) años, lo que restado a quince (15) años, da una PENA DEFINITIVA A IMPONER DE DIEZ  (10) AÑOS, MÁS LAS PENAS ACESORIAS previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se tiene como FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIMENTO DE LA PENA EL DÍA 26 DE MAYO DE 2021, sin perjuicio de cómputo que pueda realizar el Tribunal de Ejecución. Y  Así se decide.
 
 
  Por cuanto dicho ciudadano se encuentra privado de Libertad se mantiene la  medida privativa de libertad que pesa sobre dicho ciudadano, acordándose la  remisión de  las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente en la oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE. 
 
 
 
 
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
 
 
 
Abg. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ
 
 
                                           LA SECRETARIA 
 
                                                                         
 
 
                                                                           ABG. ANA CELINA MATERANO.
 
 
 
 
 
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