REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000174
ASUNTO : TP01-S-2011-000174


SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibida la causa pasa a resolver de la siguiente manera:

En fecha 26 de Mayo de 2011, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 01 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo realizo AUDIENCIA PRELIMINAR en la cual se admitió la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano RUBEN DARIO SANTIAGO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente.


DEL IMPUTADO

Se identificó como: RUBÉN DARÍO SANTIAGO ARAUJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.755.154 NACIDO EN TUÑAME, DE 57 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, HIJO DE NINFA ARAUJO Y ORDULIO SANTIAGO, OCUPACIÓN AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: TUÑAME, SECTOR AGUA LARGA, CASA S/N DE COLOR AZUL, A DOS DE LA BODEGA LOS RONCOS, MUNICIPIO URDANETA TUÑAME ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 43 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.


DE LA REPRESENTACION FISCAL

Expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado RUBÉN DARÍO SANTIAGO ARAUJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.755.154 NACIDO EN TUÑAME, DE 57 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, HIJO DE NINFA ARAUJO Y ORDULIO SANTIAGO, OCUPACIÓN AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: TUÑAME, SECTOR AGUA LARGA, CASA S/N DE COLOR AZUL, A DOS DE LA BODEGA LOS RONCOS, MUNICIPIO URDANETA TUÑAME ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de, asimismo subsana en este acto la calificación jurídica por cuanto el delito imputado es de violencia sexual agravada ya que existe una omisión involuntaria en lo que se refiere al tipo penal; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer, el daño causado a la victima por ser una adolescente.



DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Mayo este Tribunal Primero de Primera Instancia de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo realizó AUDIENCIA PRELIMINAR e impuso al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previstos en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y generalidades de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como el contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado quien dijo ser RUBÉN DARÍO SANTIAGO ARAUJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.755.154 NACIDO EN TUÑAME, DE 57 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, HIJO DE NINFA ARAUJO Y ORDULIO SANTIAGO, OCUPACIÓN AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: TUÑAME, SECTOR AGUA LARGA, CASA S/N DE COLOR AZUL, A DOS DE LA BODEGA LOS RONCOS, MUNICIPIO URDANETA TUÑAME ESTADO TRUJILLO, y expone, quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y generalidades de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como el contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Admito los hechos especificados por el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena correspondiente. Vista la admisión de los hechos por parte del acusado ciudadano: RUBEN DARIO SANTIAGO ARAUJO, y su solicitud voluntaria de acogerse al mismo el TRIBUNAL DICTA SENTENCIA CONDENATORIA declarándolo culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Vivir a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente. TERCERO: Se le impone la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que establece como pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal se tiene como límite medio diecisiete (17) años y seis (06) meses, y por cuanto el Acusado no tiene antecedentes penales se toma como pena a imponer el límite mínimo de quince (15) años, y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicando lo establecido en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir un tercio (1/3) de quince (15) años, haciéndosele la rebaja de cinco (05) años, lo que restado a quince (15) años, da una PENA DEFINITIVA A IMPONER DE DIEZ (10) AÑOS, MÁS LAS PENAS ACESORIAS previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se tiene como FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIMENTO DE LA PENA EL DÍA 26 DE MAYO DE 2021, sin perjuicio de cómputo que pueda realizar el Tribunal de Ejecución. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público y las pruebas por cuanto son pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos e igualmente este Tribunal considera que el escrito acusatorio llena lo extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: RUBEN DARIO SANTIAGO ARAUJO, plenamente identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a vivir a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente, atendiendo al contenido normativo regulado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora no admite el delito de Amenazas presentado en el escrito acusatorio por considerar que el mismo se encuentra subsumido en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que el tipo penal de violencia sexual agravada se encuentra referida al empleo de violencia o AMENAZAS, así mismo declara con lugar la subsanación del defecto de forma en la acusación planteada por el Ministerio Publico, de seguidas le fue concedida la palabra de parte del Tribunal al ciudadano: RUBÉN DARÍO SANTIAGO ARAUJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.755.154 NACIDO EN TUÑAME, DE 57 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, HIJO DE NINFA ARAUJO Y ORDULIO SANTIAGO, OCUPACIÓN AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: TUÑAME, SECTOR AGUA LARGA, CASA S/N DE COLOR AZUL, A DOS DE LA BODEGA LOS RONCOS, MUNICIPIO URDANETA TUÑAME ESTADO TRUJILLO, quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y generalidades de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la admisión de hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Admito los hechos especificados por el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena correspondiente, el Tribunal dicta sentencia condenatoria en contra del acusado antes identificado a cumplir una pena que según lo establecido en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referido a la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, que establece como pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal se tiene como límite medio diecisiete (17) años y seis (06) meses, y por cuanto el Acusado no tiene antecedentes penales se toma como pena a imponer el límite mínimo de quince (15) años, y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicando lo establecido en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir un tercio (1/3) de quince (15) años, haciéndosele la rebaja de cinco (05) años, lo que restado a quince (15) años, da una PENA DEFINITIVA A IMPONER DE DIEZ (10) AÑOS, MÁS LAS PENAS ACESORIAS previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se tiene como FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIMENTO DE LA PENA EL DÍA 26 DE MAYO DE 2021, sin perjuicio de cómputo que pueda realizar el Tribunal de Ejecución. Y Así se decide.

Por cuanto dicho ciudadano se encuentra privado de Libertad se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre dicho ciudadano, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente en la oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


Abg. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ANA CELINA MATERANO.