REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
Trujillo, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000715
ASUNTO : TP01-S-2011-000715
RESOLUCION
Vista la Audiencia de Presentación celebrada en el día 04/05/2011, con motivo de la solicitud presentada por el abogado José Luís Molina, en su carácter de Fiscal Auxiliar I del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia VI del Ministerio Publico, quien de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 285.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 108.10 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Organica del Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, presenta al ciudadano ANTONIO RAMON MATHEUS, y solicita se califique la flagrancia, se acuerde el procedimiento ordinario, este Tribunal para decidir observa:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO
Se le otorga la palabra al Fiscal I del Ministerio Público Abg. José Luis Molina Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 02/05/2011, siendo aproximadamente la 01:00 horas de madrugada estando de Servicio el Cabo Primero Briceño Anaiser, en el Hospital Rafael Rangel de Bocono, ingreso al Servicio de Sala de Parto, una ciudadana quien manifestó llamarse Colmenares Mejias Mileydi Maholy, quien su padrastro de nombre Antonio Matheus, la había maltratado física y verbalmente en su residencia lanzándola por las escaleras, donde me entreviste con el medico de guardia Dra. Maribel Mejia, quien me informo que la ciudadana Miedly Colmenares presento excoriación transversal en área lumbar derecha TA.120.70, siendo la 01:45 de la madrugada ingreso a la Emergencia Adultos, del citado hospital, viendo un ciudadano quien manifestó llamarse Antonio Ramón Matheus, ci 11.705.952, donde constatar que el mencionado ciudadano coincidía con las características del ciudadano que agredió a la ciudadana Colmenares Mejias Maholy, en vista de esto se le realizo una inspección personal, …, pidiéndole que nos acompañara a la Estación Policial Nº 4-1, al llegar a la sede policial se le notifico que quedaba detenido…, y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (Se le hace lectura del acta de denuncia, del acta policial, de sus derechos como imputado y de las demás actas procesales) y se imputa al Ciudadano ANTONIO RAMON MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.705.952, fecha de nacimiento 11/10/1971, de 39 AÑOS de edad, ocupación latonería y pintura, grado de instrucción primer año, hijo de Antonio Pastor Pérez y Maximina Matheus, domiciliado en el Municipio Bocono, Urbanización El Morón Tres, Sector Tres, Sector Los Pantanos, casa Nº 13, avenida 2, teléfono de su esposa 0414-7194745, Municipio Bocono del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de COLMENARES MEJIAS MILEIDI NAHOLI, solicitó se le imponga las siguientes medidas: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente por si mismo o por intermedio de terceras personas, ni ejercer ningún acto de persecución hacia la victima. La realización de unja evaluación psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza le impuso al imputado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los de los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien se identificó como: ANTONIO RAMON MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.705.952, fecha de nacimiento 11/10/1971, de 39 AÑOS de edad, ocupación latonería y pintura, grado de instrucción primer año, hijo de Antonio Pastor Pérez y Maximina Matheus, domiciliado en el Municipio Bocono, Urbanización El Morón Tres, Sector Tres, Sector Los Pantanos, casa Nº 13, avenida 2, teléfono de su esposa 0414-7194745, Municipio Bocono del Estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica abg. Yomary Benítez, quien manifestó: Me adhiero al procedimiento solicitado, solicito se declare sin lugar la precalificación del delito de violencia psicológica por cuanto no existe informe que demuestre tal violencia, y estoy de acuerdo con las Medidas que el tribunal imponga. Y solicito se acuerde el examen psicosocial. Es todo
MOTIVACION
En primer lugar se debe verificar si la aprehensión realizada al ciudadano ANTONIO RAMON MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.705.952, esta ajustada a derecho ya que el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…, en el presente caso se observa que el citado imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho ilícito, que el Ministerio Publico precalifico por el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de COLMENARES MEJIAS MILEIDI NAHOLI, es decir fue detenido dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho ilícito, como lo establece la ley adjetiva especial, motivo por lo cual se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 eiusdem. En segundo lugar visto la exposición realizada por la representación fiscal, en la que solicita la aplicación del procedimiento especial, a lo que la defensa publica estuvo de acuerdo, se acuerda el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la citada ley especial. En cuanto a la medida de coerción personal, solicitada por la vindicta publica, que se le otorgue medida cautelar, a lo que la defensa publica señalo que estaba de acuerdo con las medidas que el Tribunal imponga, se observa que nos encontramos en un hecho ilícito cuyo hecho punible merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción tales como el acta de investigación penal, de fecha 02/05/2011, realizada por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 04, del Municipio Bocono Estado Trujillo, acta de denuncia de fecha 02/05/2011, constancia medica del Hospital Rafaela Rangel de Bocono, avalada por la Dra. Maribel Mejia, acta de notificación de los derechos del imputado, acta de los derechos de la victima, elementos estos que sirven para estimar que el imputado Antonio Ramón Matheus, es el autor o participe de la comisión del hecho punible que el Ministerio Publico le imputa, así mismo señalo una dirección donde puede ser ubicado, determinándose con ello que tiene arraigo en el país, por lo que quien aquí decide considera que el ciudadano Antonio Ramón Matheus, puede estar sujeto a una medida cautelar menos gravosa, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Organica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, le impone las siguientes condiciones: Prohibición de acercase a la victima, para agredirla física o verbalmente por si mismo o por intermedio de terceras personas, ni ejercer ningún acto de persecución hacia la victima. La realización de una evaluación psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario, de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DECISION
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano ANTONIO RAMON MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.705.952, fecha de nacimiento 11/10/1971, de 39 AÑOS de edad, ocupación latonería y pintura, grado de instrucción primer año, hijo de Antonio Pastor Pérez y Maximina Matheus, domiciliado en el Municipio Bocono, Urbanización El Morón Tres, Sector Tres, Sector Los Pantanos, casa Nº 13, avenida 2, teléfono de su esposa 0414-7194745, Municipio Bocono del Estado Trujillo, como flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de COLMENARES MEJIAS MILEIDI NAHOLI. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, y en virtud de de que el imputado puede estar sujeto al proceso con una medida menos gravosa le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente por si mismo o por intermedio de terceras personas, ni ejercer ningún acto de persecución hacia la victima, La realización de una Evaluación Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial. QUINTO: Se les informa a las partes que el tribunal se acoge al lapso de los tres días hábiles, para publicar la decisión. Se acuerda notificar a la víctima. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Líbrese el oficio respectivo.
ABG. MAGALY CASTRO ALTUVE
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ANA CELINA MATERANO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL