REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
Trujillo, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000716
ASUNTO : TP01-S-2011-000716

RESOLUCION
Vista la Audiencia de Presentación celebrada en el día 04/05/2011, con motivo de la solicitud presentada por el abogado José Luís Molina, en su carácter de Fiscal Auxiliar I del Ministerio Público, quien de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 285.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 108.10 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Organica del Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, presenta al ciudadano JOSE ADOLFO MIQUILENA GARCIA, y solicita se califique la flagrancia, se acuerde el procedimiento ordinario, este Tribunal para decidir observa:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO
Se le otorga la palabra al Abg. José Luís Molina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, quien narró los hechos ocurridos en fecha 02/05/2011, en el Sector Los Silos de la Parroquia Valmore Rodríguez, del Municipio Sucre, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Publico de Sabana de Mendoza, el ciudadano JOSE ADOLFO MIQUELENA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.263.459, la ciudadana DARLIN DAYANA FRANCO MORENO, había solicitado colaboración de trasladar una comisión policial, ya que encontrándose en su residencia acompañada de su familia, es cuando yo escucho al ciudadano José Adolfo Miquelena García, el cual es mi esposo, donde el mismo de una forma agresiva y grotesca vociferando a viva voz palabras obscenas que van en mi contra de mi moral como mujer donde el mismo logro perpetrar a mi residencia y logra agarrar a mi hija de tres meses, luego de agarrar a mi hija se cae, con ella motivado a que el estaba en un estado de ebriedad muy critico (muy rascado), al ver la situación le digo que me entregue a mi bebe, y se vaya de la casa donde el mismo procede a vociferar maldita yo no te la voy a dar, vete al diablo, yo nerviosa y con mucho miedo de lo que pueda sucederle a mi bebe logro quitársela donde el mismo logro abalanzarse hacia mi logrando proporcionarme un golpe con el puño, donde mi hija se me cae de los brazos, y es por ello que logro trasladarme a la estación policial y poner la denuncia, con la seguridad del caso se trasladaron los funcionarios policiales a la residencia de la citada ciudadana, donde se pudo constatar que afuera de la residencia de la victima, se encontraba un grupo de personas, y la victima a notar la presencia policial se traslado hasta la unidad radio patrullera pidiendo la colaboración que nos lleváramos al ciudadano detenido, ya que había logrado golpear a su hija menor de tres meses, procedimos entrar a la residencia con permiso de la denunciante, encontrando al sujeto en la sala de habitación, procediendo a detenerlo…, y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (Se le hace lectura del acta de denuncia, del acta policial, de sus derechos como imputado y de las demás actas procesales) y se imputa al Ciudadano JOSE ADOLFO MIQUELENA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.283.459, fecha de nacimiento 05/06/1985, de 25 años de edad, ocupación Operador de Planta, trabaja en el Centro Clínico Sabana De Mendoza, grado de instrucción Técnico Medio en Refrigeración y Aire Acondicionado, hijo de Carmen Miquilena y Adolfo Angulo, domiciliado en la Bandera, Sector Cuatro, Sabana de Mendoza, casa s/n INVASIÓN, en un rancho de lata, teléfono de la mamá 0416-9464867, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42. 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de COLMENARES MEJIAS MILEIDI NAHOLI, solicitó se le imponga las siguientes medidas: Salida del hogar en común con la victima, Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física o verbalmente por si mismo o por intermedio de terceras personas, ni ejercer ningún acto de persecución hacia la victima, La realización de una Evaluación Psicosocial, ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.

DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza le impuso al imputado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los de los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien se identificó como: JOSE ADOLFO MIQUELENA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.283.459, fecha de nacimiento 05/06/1985, de 25 años de edad, ocupación Operador de Planta, trabaja en el Centro Clínico Sabana De Mendoza, grado de instrucción Técnico Medio en Refrigeración y Aire Acondicionado, hijo de Carmen Miquilena y Adolfo Angulo, domiciliado en la Bandera, Sector Cuatro, Sabana de Mendoza, casa s/n INVASIÓN, en un rancho de lata, teléfono de la mamá 0416-9464867, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.

DE LA VICTIMA
Se le otorga el derecho de palabra a la victima DARLIN DAYANA FRANCO MORENO, quien expuso ´´el llego y discutimos por tonterías, el me dijo que le mostrara a la bebe, yo le digo que no porque esta dormida, el estaba tomado. Nunca había pasado esto. A mi nunca me ha gustado que agarré a la niña cuando el esta tomado, por eso fue que lo denuncie porque el entro agarrar a la niña. El nunca me agredió físicamente y él nuca me insulto. Asimismo manifiesta a este Tribunal que ella nunca vio lo que estaba firmando en la denuncia ratificando que el nunca la ofendió ni la agredió físicamente.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica abg. Yomary Benítez, quien manifestó: ”Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: Me adhiero al procedimiento solicitado, solicito se declare sin lugar la precalificación de violencia psicológica, ya que la misma victima dice que nunca fue amenazada, insultada ni agredida físicamente estoy de acuerdo con las Medidas que el tribunal imponga. Y solicito se acuerde el examen psicosocial. Es todo.-

MOTIVACION
En primer lugar se debe verificar si la aprehensión realizada al ciudadano JOSE ADOLFO MIQUELENA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.283.459, esta ajustada a derecho ya que el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…, en el presente caso se observa que el citado imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho ilícito, que el Ministerio Publico precalifico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de las ciudadanas victimas DARWIN DAYANA FRANCO MORENO y VALENTINA MIQUILENA, es decir fue detenido dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho ilícito, como lo establece la ley adjetiva especial, motivo por lo cual se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 eiusdem. En segundo lugar visto la exposición realizada por la representación fiscal, en la que solicita la aplicación del procedimiento especial, a lo que la defensa publica estuvo de acuerdo, se acuerda el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la citada ley especial. En cuanto a la medida de coerción personal, solicitada por la vindicta publica, que se le otorgue medida cautelar, a lo que la defensa publica señalo que estaba de acuerdo con las medidas que el Tribunal imponga, se observa que nos encontramos en un hecho ilícito cuyo hecho punible merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción tales como: el acta de denuncia realizada por la victima de fecha 02/05/2011, acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Publico, Sabana de Mendoza, constancia medica practicada a la menor valentona Miquelena, elementos estos que sirven para estimar que el imputado Antonio Ramón Matheus, es el autor o participe de la comisión del hecho punible que el Ministerio Publico le imputa, así mismo señalo una dirección donde puede ser ubicado, determinándose con ello que tiene arraigo en el país, por lo que quien aquí decide considera que el ciudadano José Adolfo Miquelena García, puede estar sujeto a una medida cautelar menos gravosa, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Organica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, le impone las siguientes condiciones: La salida de la residencia independientemente de la titularidad, y se autoriza a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas personales.- Prohibición de acercase a la victima, para agredirla física o verbalmente por si mismo o por intermedio de terceras personas, ni ejercer ningún acto de persecución hacia la victima. La realización de una evaluación psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario, de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DECISION
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano titular de la cédula de identidad Nº V-18.283.459, fecha de nacimiento 05/06/1985, de 25 años de edad, ocupación Operador de Planta, trabaja en el Centro Clínico Sabana De Mendoza, grado de instrucción Técnico Medio en Refrigeración y Aire Acondicionado, hijo de Carmen Miquilena y Adolfo Angulo, domiciliado en la Bandera, Sector Cuatro, Sabana de Mendoza, casa s/n INVASIÓN, en un rancho de lata, teléfono de la mamá 0416-9464867, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de de las ciudadanas victimas DARWIN DAYANA FRANCO MORENO y VALENTINA MIQUILENA, como flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, y en virtud de de que el imputado José Adolfo Miquilena García, puede estar sujeto al proceso con una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: La salida de la residencia independientemente de la titularidad, y se autoriza a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas personales.- Prohibición de acercase a la victima, para agredirla física o verbalmente por si mismo o por intermedio de terceras personas, ni ejercer ningún acto de persecución hacia la victima. La realización de una evaluación psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario, de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial. QUINTO: Se les informa a las partes que el tribunal se acoge al lapso de los tres días hábiles, para publicar la decisión. Se acuerda notificar a la víctima. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Líbrese el oficio respectivo.




ABG. MAGALY CASTRO ALTUVE
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. ANA CELINA MATERANO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL