REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000738
ASUNTO : TP01-S-2011-000738
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, mediante el cual presenta al ciudadano RICARDO JOSÉ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.905.308, Venezolano, de 34 años, nacido en fecha 18/03/1977 de ocupación obrero hijo de Ignacia Molina y Regulo Núñez, estado civil soltero, domiciliado en CERRO LA PLATA PARTE ALTA CASA Nº 57 SIN FRISAR CERCA DEL TANQUE Nº 05 LA MARCHANTITA POR DONDE ESTA EL OBELISCO TELEFONO 0416-1544612 Y 0271-4153187 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de SANDY PATRICIA DELGADO HERNANDEZ, y celebrada como fue 10 de mayo de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano RICARDO JOSÉ MOLINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de SANDY PATRICIA DELGADO HERNANDEZ, los siguientes hechos: "En esta misma fecha, Siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho policial el funcionario. DISTINGUIDO (FAPET) RAMIREZ JOSE RUBEN, adscrito a la Estación Policial N° 2.1 Valera, de la Coordinación Policial Nº 02 de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110,111,112, 117, ordinal 05, 125 Y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 5, 8, 9, 15 ordinales 1, 2, 3 Y 5, Y Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento "En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en esta Estación Policial, cuando se presento una ciudadana quien previa presentación de sus documentos personales quedo identificada de la manera siguiente. DELGADO HERNANDEZ SANDY PATRICIA. Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 32 años de edad, soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el Sector La Marchántica Cerro La Plata casa Nº 57 Valera Estado Trujillo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.718.464~ teléfono 0426-7737789. Con el objeto de interponer denuncia en contra del Ciudadano. . RICARDO JOSE MOLlNA. De Parentesco concubino, manifestando la misma que el ciudadano en referencia, en el día de ayer a eso de las 11: 15 horas de la noche la había agredido física, verbal y psicológicamente y que el mismo se encontraba n su residencia. En relación a la denuncia interpuesta por la antes mencionada fémina, procedí a trasladarme con la misma hasta el lugar antes indicado en compañía del AGENTE (FAPET) SAAVEDRA BOLIVAR ARGENIS EDUARDO, a bordo de la una unidad radio patrullera signada con las siglas P¬ 22010, conducida por el DISTINGUIDO (FAPET) BRACHO JOSE, una vez en la dirección antes indicada la antes referida ciudadana nos dio libre acceso a su residencia y nos señalo al presunto autor del delito, por lo que de inmediato procedimos a interceptarlo y con la seguridad del caso se le practico una inspección de persona, tomando en cuenta el Artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico. Acto seguido le sugerí al ciudadano presunto agresor que me mostrara sus documentos personales quedando identificado de la siguiente manera: MOLlNA RICARDO JOSE. Venezolano, natural de Valera, de 34 años de edad, soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector La Marchantica Cerro La Plata casa Nº 57 Valera Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.905.308. En relación a que nos encontrábamos frente a la comisión de un hecho punible a eso de las 12:45 horas de la tarde de este mismo día al referido Imputado se le notifico el motivo de la detención leyéndole sus derechos que lo asisten. Seguidamente procedí a trasladar al imputado en mención hasta la sede de esta Estación Policial. Dejo constancia que a la victima del presente caso se le recibió Acta de Denuncia Policial, y fue remitida mediante oficio al servicio de Higiene Mental y Medicatura Forense. En relación al procedimiento realizado le efectué llamada telefónica al Abogado. José Rafael García Fiscal 1 ° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sugiriéndome el mismo que realizara las respectivas actuaciones y remitirlas, a la Sub-Delegación Valera del C.I.C.P.C, así como también al mencionado imputado con la finalidad de que le sea practicada la respectiva reseña policial y verificación de posibles antecedentes, y que luego el imputado en cuestión sea trasladado con la comisión policial hasta el Departamento Policial Nº 10 de Trujillo, donde quedará en calidad de detenido a la orden de la mencionada Representación fiscal. Es Todo".
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08/05/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Sala de Sumario y Sustanciación Penal, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó se le imponga las siguientes medidas: Arresto transitorio por 48 horas y obligación de asistir a un centro especializado sobre violencia de género, presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal, salida del hogar en común con la víctima y prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente, prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la víctima ni por sí ni por intermedio de interpuesta persona de conformidad con el artículo 92 numeral 1º, 7º y 8º, y 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2011, el investigado se le impuso al Investigado, del artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como RICARDO JOSÉ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.905.308, Venezolano, de 34 años, nacido en fecha 18/03/1977 de ocupación obrero hijo de Ignacia Molina y Regulo Núñez, estado civil soltero, domiciliado en CERRO LA PLATA PARTE ALTA CASA Nº 57 SIN FRISAR CERCA DEL TANQUE Nº 05 LA MARCHANTITA POR DONDE ESTA EL OBELISCO TELEFONO 0416-1544612 Y 0271-4153187 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “Ella a mi me golpeo también, ella se estuvo como media hora para llegar al cuarto y me dijo Ricardo hágame el favor y me persona, el golpe que tiene en el ojo fue porque estábamos en la cama yo alce la mano y le di por el ojo, ella me cayó a palos, los vecinos me la quitaron de encima, yo pensaba que ella se había ido para santa Cruz, esto”.
De la defensa
La Defensora Privada DEYANIRA FERNANDEZ expuso: “oída la exposición de mi defendido la víctima y lo solicitado por el Fiscal, no consta en las actuaciones u reconocimiento medico de la víctima, no consta en las actuaciones que las agresiones son constantes, me opongo a la medida de arresto transitorio por cuarenta y ocho horas solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido me opongo a la calificación jurídica dada al hecho como violencia psicológica y violencia física, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano RICARDO JOSÉ MOLINA, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes condiciones: OBLIGACIÓN DE ASISTIR A UN CENTRO ESPECIALIZADO SOBRE VIOLENCIA DE GÉNERO COMO LO ES EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO A LOS FINES DE QUE SE PRACTIQUE LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL E IMPARTIR CHARLAS SOBRE VIOLENCIA DE GENERO, PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL, SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERMEDIO DE INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 92 numeral 7º y 8º, y 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano RICARDO JOSÉ MOLINA, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos del artículo 92 numeral 8 de la de la Ley de Género, se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad se le impone las siguientes condiciones OBLIGACIÓN DE ASISTIR A UN CENTRO ESPECIALIZADO SOBRE VIOLENCIA DE GÉNERO COMO LO ES EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO A LOS FINES DE QUE SE PRACTIQUE LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL E IMPARTIR CHARLAS SOBRE VIOLENCIA DE GENERO, PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL, SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERMEDIO DE INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 92 numeral 7º y 8º, y 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano RICARDO JOSÉ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.905.308, Venezolano, de 34 años, nacido en fecha 18/03/1977 de ocupación obrero hijo de Ignacia Molina y Regulo Núñez, estado civil soltero, domiciliado en CERRO LA PLATA PARTE ALTA CASA Nº 57 SIN FRISAR CERCA DEL TANQUE Nº 05 LA MARCHANTITA POR DONDE ESTA EL OBELISCO TELEFONO 0416-1544612 Y 0271-4153187 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de SANDY PATRICIA DELGADO HERNANDEZ.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Jonnathan Briceño
El Secretario