REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000741
ASUNTO : TP01-S-2011-000741
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, mediante el cual presenta al ciudadano JOSÉ ANÍBAL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.457.297, Venezolano, de 38 años, nacido en fecha 27/05/1972 de ocupación Agricultor hijo de Maria rosa Briceño y Jesús María Briceño, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR VILLA MERCEDES PARROQUIA MESA DE ESNUJAQUE CASA S/N VÍA TRASANDINA VÍA TIMOTES ANTES DE LLEGAR A LA ENTRADA DE LA MESA DE ENUJAQUE DONDE SE LLAMA PASO MALO TELEFONO 0426-19865665 MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ADILIA RIVERA DIAZ, y celebrada como fue 11 de mayo de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano JOSÉ ANÍBAL BRICEÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ADILIA RIVERA DIAZ, los siguientes hechos: " En esta misma, fecha siendo las 07: 00 horas de la noche, comparece por ante la Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, con la finalidad de interponer denuncia una persona quien estando legalmente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: RIVERA DIAZ MARIA ADILIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Timotes Estado Mérida, de48 años de dad, fecha de nacimiento 22-02-62, estado civil soltera, profesión u oficio Gerente del Hogar, residenciada en el sector Villa Mercedes, avenida principal la trasandina, casa s/n, al lado del negocio de los Barroetas, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, teléfono:0426-3265451, portadora de la cédula de identidad No V-5.757.848, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Yo vengo a esta oficina, a denunciar al ciudadano: ANIBAL BRICENO, ya que se metió en mi parcela y hizo un rancho, entonces yo le dije que se saliera de mi terreno y en ese momento llego mi hijo de nombre Rigoberto Ramírez Rivera y el señor Aníbal le iba apegar con un alicate y yo me metí y me corto la mano derecha con un pedazo de lata, es todo".
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08/05/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Subdelgación Trujillo, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ADILIA RIVERA DIAZ, solicitó se le imponga las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y `PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 11 de mayo de 2011, el investigado se le impuso al Investigado, del artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como JOSÉ ANÍBAL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.457.297, Venezolano, de 38 años, nacido en fecha 27/05/1972 de ocupación Agricultor hijo de Maria rosa Briceño y Jesús María Briceño, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR VILLA MERCEDES PARROQUIA MESA DE ESNUJAQUE CASA S/N VÍA TRASANDINA VÍA TIMOTES ANTES DE LLEGAR A LA ENTRADA DE LA MESA DE ENUJAQUE DONDE SE LLAMA PASO MALO TELEFONO 0426-19865665 MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, quien expuso, “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA expuso: “Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano JOSÉ ANÍBAL BRICEÑO, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN U ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOSÉ ANÍBAL BRICEÑO, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos del artículo 92 numeral 8 de la de la Ley de Género, se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad se le impone las siguientes condiciones PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN U ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOSÉ ANÍBAL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.457.297, Venezolano, de 38 años, nacido en fecha 27/05/1972 de ocupación Agricultor hijo de Maria rosa Briceño y Jesús María Briceño, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR VILLA MERCEDES PARROQUIA MESA DE ESNUJAQUE CASA S/N VÍA TRASANDINA VÍA TIMOTES ANTES DE LLEGAR A LA ENTRADA DE LA MESA DE ENUJAQUE DONDE SE LLAMA PASO MALO TELEFONO 0426-19865665 MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ADILIA RIVERA DIAZ.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Jonnathan Briceño
El Secretario