REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000695
ASUNTO : TP01-S-2011-000695
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE RAFAEL GACIA DURAN, mediante el cual presenta al ciudadano ALIRIO GREGORIO CARRILLO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.401.706, Venezolano, de 42 años, nacido en fecha 13/01/1969 de ocupación obrero hijo de Ramona del Carmen Carrillo Villegas y Saturnino Carrillo, estado civil soltero, domiciliado en ISNOTÚ CALLE SAN JOSÉ CON TERCERA AVENIDA, CASA S/N CERCA DE LA BODEGA EL NICHE TELEFONO 0416-9721582 MUNICIPIO RAFEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de FRACYS YISNELLY MORENO RANGEL, y celebrada como fue 02 de mayo de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano ALIRIO GREGORIO CARRILLO VILLEGAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de FRACYS YISNELLY MORENO RANGEL, los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, comparece voluntariamente ante este despacho policial el Funcionario AGENTE (FAPET) MONTILLA DEY ANIRA titular de la Cedula de identidad Nro. 18.802.207, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112,113,114,115 116,117,119,125,205,248, 291 del Código Orgánico procesal Penal y el Articulo 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 14, 15 Y 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuado en el presente procedimiento: Siendo las 02'00 horas de la tarde del día Viernes 26 de Abril de 2011 encontrándome de servicio en la Estación Policial de Isnotú adscrita a la Estación Policial Nº 3-3 Betijoque perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 03 de Sabana de Mendoza. encontrándome en la Sede de la Estación de Isnotú se presentó ante la sede, una Ciudadana quien se identificó como: FRANCYS YISNELLY MORENO RANGEL, la misma notificaba que había sido agredida por su pareja y que había formulado una denuncia ante el Despacho de la prefectura de Isnotú, en vista de la situación presentada me constituí en comisión policial en compañía de los funcionarios' AGENTE (FAPET) BLANCO JESÚS, AGENTE (FAPET) LAMUS YONATHAN, AGENTE (FAPET) MEJIAS JHONNY; bajo mi mando a fin de verificar la situación; al trasladamos por el Sector San José, específicamente en una casa de color fucsia casa S/N, presuntamente propiedad del Ciudadano denunciado; (según los datos a portadas par la ciudadana denunciante al llegar al sitio en referencia tocamos !a puerta a lo que nos atiende una persona de sexo masculino; a quien nos identificamos como funcionarios policiales, y le solicitamos que por favor nos dijera sus nombres y apellidos, a lo que se identificó como. ALIRIO GREGORIO CARRILLO VILLEGAS, a quien se le solicitó que nos acompañara hasta la sede de la Estación Policial de Isnotú puesto que se encontraba una ciudadana quien informaba ser su pareja y que había sido maltratada por él, motivo por el cual había una denuncia formulada en su contra; a lo que accedió a trasladarse hasta la sede de la Estación así mismo informaba que en efecto sí había tenido una discusión fuerte con su pareja pero que no la había agredido, Una vez en la sede de la Estación policial, procedí a Informarle al Ciudadano de los pormenores del procedimiento de la denuncia que cursaba en su contra; así mismo le notifique que por favor basados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sería objeto de una inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el Ciudadano como: ALIRIO GREGORIO CARRILLO VILLEGAS. Venezolano. de 42 años. portador de la cédula de identidad nro. 10.401.706. Soltero. Alfabeta. de ocupación albañil. Natural de Isnotú v con residencia Calle Principal de Isnotú. casa nro. 6-7 Parroquia José Gregorio Hernández, Municipio Rafael Rangel. Posteriormente se realizó llamada telefónica a! Servicio de emergencia 171, (SIPOL) a fin de verificar los posibles antecedentes policiales del ciudadano en referencia, siendo atendida por la funcionaria de guardia AGENTE (FAPET) BARAZARTE WENDY quien luego de una breve espera informó que el ciudadano no presenta antecedentes policiales. En vista de la flagrancia del caso y por ser señalado e identificado de ser el agresor; se procede a la aprehensión del mismo, donde le fue leídos sus derechos como imputado establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Posteriormente se procedió a informarle al ciudadano Fiscal de Guardia Abg., Rafael García, Fiscal Primero del Ministerio Público, el cual informó que realizaran las actuaciones correspondientes al caso, es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 29/04/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial Nº 3-3, solicitó se califique la flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de FRACYS YISNELLY MORENO RANGEL, solicitó se le imponga las siguientes medidas: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUSIÓN NI ACOSO POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA, Y LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 02 de mayo de 2011, el investigado se le impuso al Investigado, del artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como ALIRIO GREGORIO CARRILLO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.401.706, Venezolano, de 42 años, nacido en fecha 13/01/1969 de ocupación obrero hijo de Ramona del Carmen Carrillo Villegas y Saturnino Carrillo, estado civil soltero, domiciliado en ISNOTÚ CALLE SAN JOSÉ CON TERCERA AVENIDA, CASA S/N CERCA DE LA BODEGA EL NICHE TELEFONO 0416-9721582 MUNICIPIO RAFEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “yo recuerdo que la sujete por las manos y la lance sobre la cama, no recuerdo haberla agarrado por el cuello, es esto”.
Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la víctima MARIA NEMECIA GIL titular de la cédula de identidad Nº 3.123.894 quien expone:”lo que quiero es que se me vaya de la casa”
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA expuso: “Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano ALIRIO GREGORIO CARRILLO VILLEGAS, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes condiciones: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ALIRIO GREGORIO CARRILLO VILLEGAS, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos del artículo 92 numeral 8 de la de la Ley de Género, se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad se le impone las siguientes condiciones SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ALIRIO GREGORIO CARRILLO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.401.706, Venezolano, de 42 años, nacido en fecha 13/01/1969 de ocupación obrero hijo de Ramona del Carmen Carrillo Villegas y Saturnino Carrillo, estado civil soltero, domiciliado en ISNOTÚ CALLE SAN JOSÉ CON TERCERA AVENIDA, CASA S/N CERCA DE LA BODEGA EL NICHE TELEFONO 0416-9721582 MUNICIPIO RAFEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de FRACYS YISNELLY MORENO RANGEL.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Jonnathan Briceño
El Secretario