REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000071
ASUNTO : TP01-S-2011-000071
ACUSADO: CARLOS LUIS MORILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.151.738, 21 años, ocupación Agricultor, hijo de Amalia Morillo y Jose Marin (PADRASTRO) Natural Caracas, nacido en fecha 06/01/1990, residenciado en Sector Burbusay, Calle José Manuel Arraiz, calle abajo, cerca de la farmacia y un Mercal. Burbusay del Estado Trujillo.
VICTIMA: ..
FISCAL: Fiscal Noveno del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORAS PRIVADAS: ABGS. LISNETTE ARAUJO y ANA BAPTISTA.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
La Abogada ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Novena Encargada del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL, contra el CARLOS LUIS MORILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.151.738, 21 años, ocupación Agricultor, hijo de Amalia Morillo y José Marín (PADRASTRO) Natural Caracas, nacido en fecha 06/01/1990, residenciado en Sector Burbusay, Calle José Manuel Arraiz, calle abajo, cerca de la farmacia y un Mercal. Burbusay del Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ……...
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano CARLOS LUIS MORILLO, el siguiente hecho: "Del estudio realizado a la presente investigación se evidencia que el día 17 de enero de 2011, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, se encontraba la adolescente ……., en la Plaza Bolívar de la población de …… Municipio Bocono del Estado Trujillo, en compañía de su hermana la ciudadana ….., el ciudadano CARLOS LUIS MORILLO y otras personas, ingiriendo bebidas alcohólicas, aproximadamente a las 12: 15 minutos de la madrugada el ciudadano CARLOS LUIS MORILLO invitó a la adolescente ….. a dar un paseo en su vehiculo identificado con las siguientes características: CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: JUVE, COLOR: ROJO, SIN PLACAS, SERIALES: DEVASTADOS, USO: PARTICULAR, al llegar al sitio ubicado en el sector el Pedregal de Burbusay, adyacente a la entrada Hotel el Chaz, vía pública, Parroquia Burbusay, Municipio Bocono del Estado Trujillo, el ciudadano CARLOS LUIS MORILLO abuso sexualmente de la adolescente ……., quien se encontraba en estado de ebriedad, ocasionándole múltiples excoriaciones en varias partes del cuerpo, de acuerdo con lo señalado en el Informe Médico Forense practicado en fecha 18-01-2011, practicado por el Dr. Luís Piñerúa Reyes, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Trujillo: "Contusión equimótica de color rojo de aproximadamente 13 c. m. de longitud en 1/3 medio cara anterior de muslo izquierdo. Contusión excoriada y equimótica de color violáceo en 1/3 proximal cara anterior de muslo izquierdo. Contusión equimótica de color violáceo de 4x9 c. m. de longitud y excoriada en 1/3 medio cara anterior de muslo derecho. Contusión excoriada en 1/3 medio cara anterior de muslo derecho. Contusión excoriada en vía de cicatrización en región inter escapular hacia lado izquierdo y región escapular izquierda", es todo”.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
1.- DECLARACION DE LOS AGENTES RUBEN GARCÉS Y ERCRIST BRICEÑO, adscritos al CICPC.
2.- DECLARACION DEL DR. LUIS PIÑERUA REYES, Médico Forense.
3.- DECLARACION DE LA DETECTIVE T. S. U. YISBELI VALENZUELA, adscrita al CICPC.
4.- DECLARACION DE LIC. OSWALDO CASTELLANO, EXPERTO PROFESIONAL FARMACEUTICO y YOHANA BASTIDAS, EXPERTO PROFESIONAL FARMACEUTICO, adscritos CICPC.
5.- DECLARACIÓN de ……
6.- DECLARACIÓN DE LUZ ELENA BALZA.
7.- DECLARACIÓN KAREN ALEXANDRA NARVAEZ BALZA.
8- DECLARACIÓN de MARIA ISABEL MANZANILLA.
9.- DECLARACIÓN de NATALY JUÁREZ BRICEÑO Psicóloga.
10- NSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALíSTICA N° 030, de fecha 17 -01-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES RUBEN GARCÉS y ERCRIST BRICEÑO, adscritos al CICPC con las características del sitio del suceso.
11.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALíSTICA N° 031, de fecha 17-01-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES RUBEN GARCÉS y ERCRIST BRICEÑO, adscritos al CICPC sobre la características del vehiculo involucrado en el suceso.
12.- COPIA CERTIFICADA DEL INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-165¬2011-74, de fecha 19-01-2011, realizado por el DR. Luís PIÑERÚA REYES, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC.
13.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, EXPERTICIA DE BARRIDO Y SEMINAL AL MATERIAL SUMINISTRADO, de fecha 15-02-2011, suscrita por la EXPERTO DETECTIVE T. S. U. YISBELI VALENZUELA, adscrita al Área de Criminalística de Laboratorio, del CICPC.
14.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, de fecha 21-01-2011, suscrita por los Funcionarios LIC. OSWALDO CASTELLANO, EXPERTO PROFESIONAL FARMACEUTICO y YOHANA BASTIDAS, EXPERTO PROFESIONAL FARMACEUTICO, adscritos al CICPC.
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como oída la manifestación de la Víctima, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano CARLOS LUIS MORILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.151.738, 21 años, ocupación Agricultor, hijo de Amalia Morillo y José Marín (PADRASTRO) Natural Caracas, nacido en fecha 06/01/1990, residenciado en Sector Burbusay, Calle José Manuel Arraiz, calle abajo, cerca de la farmacia y un Mercal. Burbusay del Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ……, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.
AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA
En fechas 04, 09, 11, 16, 18, 26 y 30 de mayo de 2011, se efectúo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso de forma resumida lo siguiente:
En la audiencia del día 04/05/2011 Se Inicio la Audiencia de Juicio donde se impuso al Acusado del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos y el acusado manifestó no admitir los hechos, la Representación Fiscal presento su Acusación y la Defensa presento sus argumentos, se le notifico al Acusado su derecho de declarar de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no declarando, inmediatamente se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y declara la victima Griselda Narváez y la madre Luz Balza.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 09/05/2011 se le toma declaración a los expertos Oswaldo Castellanos, Rubén Garcés, Ercrist Briceño, los testigos de la defensa Ilvert Vásquez, Reinaldo Terán y pedro Vásquez.
En la continuación de la audiencia de juicio el día 11/05/2011 se le toma declaración a los expertos Yohanna Bastidas y Yisbetli Valenzuela, a la medico Maria Manzanilla y a la testigo Karen Narváez.
En la continuación de la audiencia de juicio el día 16/05/2011 declara el acusado Carlos Morillo y el medico forense Luís Piñerua.
En la continuación de la audiencia de juicio el día 18/05/2011 se incorpora mediante la lectura el reconocimiento medico legal practicado por el forense a la victima.
En la continuación de la audiencia de juicio el día 26/05/2011 la Inspección Técnica sobre el lugar del suceso y la Inspección Técnica al vehiculo clase moto.
En la continuación de Audiencia de, 30 de Mayo de 2011, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez abogado José Francisco Cumare Beltrán, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Saibeth Butron Bastidas los fines de dar inicio al acto, el Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RAFAEL SALAS, El ACUSADO CARLOS LUIS MORILLO, LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA LISNETH ARAUJO. NO SE ENCUENTRA PRESENTE: LA REPRESENTANTE: LUZ BALZA, LA VICTIMA ………., NI LA DEFENSA PRIVADA ABG. ANA BAPTISTA. Seguidamente el Juez ordena al Alguacil cerrar las puertas de la sala y seguidamente explica a las partes sobre la importancia y significación del acto. El Juez siguiendo con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 353 de C.O.P.P, procede a imponer al Acusado de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente del articulo 49.5 Constitucional, en relación a su derecho a declarar en toda fase en la audiencia de Juicio. Quien se identifico como: CARLOS LUIS MORILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.151.738, 21 años, ocupación Agricultor, hijo de Amalia Morillo y José Marín (PADRASTRO) Natural Caracas, nacido en fecha 06/01/1990, residenciado en Sector Burbusay, Calle José Manuel Arraiz, calle abajo, cerca de la farmacia y un Mercal. Burbusay del Estado Trujillo y expone: “No voy a declarar”. En cuanto a la declaración de la ciudadana Psicóloga Nathali Juárez Briceño, vista la reiterada incomparecencia de la experto a la audiencia de juicio, tanto para el 16-05-2011, la cual fue negativa por cuanto ya no trabaja en el Internado Judicial de Trujillo, y luego la citación para ser conducida por la Fuerza Publica para el dia de hoy 30-05-2011, y no ha comparecido, motivo por el cual el tribunal prescinde de este medio de prueba de conformidad con lo establecido en el 357 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual no se opone ni el fiscal ni la defensa. En este estado la Juez da por concluido el lapso de recepción de pruebas en la presente causa y apertura las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que exponga sus conclusiones. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que exponga sus conclusiones REPLICA: Se le cede el derecho de palabra al Fiscal. CONTRAREPLICA: Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como CARLOS LUIS MORILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.151.738, 21 años, ocupación Agricultor, hijo de Amalia Morillo y José Marín (PADRASTRO) Natural Caracas, nacido en fecha 06/01/1990, residenciado en Sector Burbusay, Calle José Manuel Arraiz, calle abajo, cerca de la farmacia y un Mercal. Burbusay del Estado Trujillo quien declara. En este estado la Juez declara cerrado el debate en la presente causa y pasa a decidir, de conformidad con la parte infine del último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:
En cuanto al daño que por violencia sexual agravada fue objetó la víctima efectivamente ha quedado demostrado con los siguientes elementos como lo son:
1.- El reconocimiento medico legal practicado a la victima por el medico forense Luís Piñerua donde se determino que …… presentaba contusión equimotica de 13 centímetro de longitud en el muslo izquierdo y contusión escoriada y equimotica en la cara anterior del muslo izquierdo, y contusión equimotica y escoriada en la cara anterior del muslo derecho, contusión escoriada en la región interescapular y escapular izquierdo, calificando dichas lesiones como leves, y el examen ginecológico presenta desfloración antigua.
2.- La declaración del medico forense Luís Piñerua, quien declaro en la audiencia de juicio el día 26-05-2011, ratificando el contenido el reconocimiento medico legal y aclarando que aunque la víctima presenta refloración antigua no excluye que pudo haber tenido relaciones sexuales el día en que ocurrieron los hechos.
3.- El reconocimiento técnico de barrido seminal, que establece que las piezas uno y dos de la experticia que son las pantaletas y la minifalda que utilizó la víctima el día que ocurrieron los hechos donde evidencio que existe la presencia del liquido seminales dichas prendas.
4.- La declaración de la funcionario del C.I.C.P.C Yisbeli Valenzuela, quien practico el reconocimiento técnico seminal a la mencionada prendas, donde ratifica el contenido de dicha experticia y su resultado.
5.- La inspección técnica del lugar del suceso en una zona agrícola, donde habia presencia de tierra, piedras, monte y una zona con grama donde se deja constancia de las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
6.- La declaración de los funcionarios del C.I.C.P.C, Rubén Garcés, y Ercrist Briceño quienes realizaron la mencionada inspección técnica al sitio del suceso y quienes ratificaron el contenido de la misma.
7.- La inspección técnica practicada a la moto en la cual fue trasladada la victima hasta el lugar donde ocurrieron los hechos.
8.- La declaración de los funcionarios del C.I.C.P.C, Rubén Garcés, y Ercrist Briceño quienes realizaron la inspección técnica a la moto y quienes ratificaron el contenido de la misma.
9.- La experticia toxicológica practicada a la víctima donde quedo de manifiesto la presencia de alcohol en su organismo para el momento en que ocurrieron los hechos.
10.- La declaración de los Funcionarios Oswaldo Castellanos y Johanna Bastidas, quienes practicaron la experticia toxicológica y ratifican el contenido de la misma.
11.- La declaración de la víctima que establece que no quería tener relaciones sexuales con el acusado y se resistió, además, de que se encontraba bajo los efectos del alcohol cuando ocurrieron los hechos.
12.- Adicionalmente la victima al momento de tomársele la declaración se identifico con su cedula de identidad que evidencia que para el momento en que ocurrieron los hechos tenia trece (13) años de edad.
Todos estos elementos comprueban suficientemente que la víctima fue objeto de violencias físicas para acceder a un contacto sexual no deseado y así se establece.
En relación a la culpabilidad del acusado este queda plenamente demostrado con los siguientes elementos:
1.- La declaración de la victima y testigo ……., quien manifiesta que fue objeto de abuso sexual con penetración vaginal con su pene por parte del acusado CARLOS LUIS MORILLO, ya que ella le manifestó que no quería tener relaciones sexuales y fue amenazada y objeto de violencia física para luego ser objeto de violencia sexual por parte del acusado a quien le atribuye la comisión de este delito.
2.- La declaración de …….. y madre de la victima, quien refiere como la víctima le contó que había sido objeto de abuso sexual por parte del acusado CARLOS LUIS MORILLO.
3.- La declaración de ……, hermana de la victima y quien observo cuando el acusado monto en la moto a la victima y se la llevo, y luego conoció de los hechos por lo que le contó la misma victima, quien es su hermana.
4.- La declaración de los testigos de la defensa lvert Vásquez y Reinaldo Terán quienes participaron en la reunión en la plaza y consumieron alcohol con la víctima y el acusado y observaron cuando el acusado monto en la moto a la victima y se la llevo.
Todos estos elementos demuestran suficientemente la culpabilidad del acusado quien mediante el empleo de violencias y amenazas constriño a la victima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió la penetración vía vaginal mediante la introducción de su pene y así se establece.
Otra consideración, la acusación que fue admitida por el Tribunal de Control de Audiencia y Medidas, donde establece lo siguiente:
“Circunstancias útiles que obran a favor del imputado:
1.- Constancia de Buena Conducta del Consejo Comunal SALLES de Tabisquey.
2.- Constancia de Buena Conducta de los habitantes del Sector Santa Rosa de la parroquia Burbusay.
3.- Referencia personal de Cesar Villegas encargado del taller donde laboro el acusado.
4.- Referencia Personal de Pedro Delgado, encargado del Conjunto Residencial donde laboro como jardinero el acusado”.
Estas circunstancias, son consideradas para este tribunal de un entidad tal que aminora la pena de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal lo que conlleva a imponer la pena mínima y así se establece.
Otra consideración; en cuanto a la conducta del acusado bajo los efectos del alcohol queda plenamente demostrado con los siguientes elementos:
1.- La declaración de la victima quien manifestó que ambos estuvieron bebiendo en la plaza antes de que ocurrieran los hechos.
2.- La declaración de ……., testigo y hermana de la victima, quien manifestó, que observo tanto a la victima como al acusado consumiendo alcohol en la plaza.
3.- La declaración de los ciudadanos Ilvert Vásquez y Reinaldo Terán, quienes manifestaron que participaron en la reunión en la plaza donde estuvieron bebiendo conjuntamente con la victima y el acusado.
4.- Finalmente con la declaración del mismo acusado quien manifestó que una vez reunidos en la plaza salieron a comprar licor para consumirlo.
Todos los testigos contestes con esta circunstancia.
Todos estos elementos permiten determinar que el acusado se encontraba en estado de embriaguez, lo cual, lo perturbo mentalmente no pudiéndose demostrarse que la embriaguez fue con el objeto de facilitar la perpetración del hecho o que la embriaguez lo hiciera pendenciero, al contrario, fue producto de una reunión de amigos y conocidos en la plaza donde se reunieron previamente y consumieron alcohol para luego trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos, circunstancia esta, que considera el tribunal a objeto de disminuir la pena en dos tercios de la misma de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 64 del Código Penal y así se establece.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CULPABLE al ciudadano CARLOS LUIS MORILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.151.738, 21 años, ocupación Agricultor, hijo de Amalia Morillo y José Marín (PADRASTRO) Natural Caracas, nacido en fecha 06/01/1990, residenciado en Sector Burbusay, Calle José Manuel Arraiz, calle abajo, cerca de la farmacia y un Mercal, Burbusay Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ……., y en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en al articulo 66 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estima que la pena la cumplirá el día 30-03-2016, se mantiene privado de libertad en el Internado Judicial hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que considere, esta decisión tiene un lapso de apelación de tres días hábiles a partir de su publicación de la decisión de conformidad con el 108 ejusdem. El Tribunal se acoge al lapso de 5 días para publicar el texto integro de la decisión de conformidad con el articulo 107 ibidem. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la victima de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
EL JUEZ
Abg. JOSE F. CUMARE B.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA CONTRERAS
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA CONTRERAS
|