REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Barquisimeto, 24 de mayo de 2011
201º 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000448
RECURRENTE: HAZAEL HEDISSON CHACON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.176.039.

CONTRARECURRENTE: CARMEN RAQUEL LOPEZ MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.041.586

MOTIVO: APELACIÒN

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano HAZAEL HEDISON CHACON NUÑEZ, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que homologó el desistimiento efectuado por la ciudadana CARMEN RAQUEL LOPEZ MONTAÑEZ en relación a la separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 14 de abril de 2011. Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2011, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, con las previsiones legales que establece la norma.

En fecha 05 de mayo de 2011, la parte recurrente formaliza el recurso de apelación interpuesto. Seguidamente la parte contrarecurrente en su oportunidad legal contesta a la formalización de la apelación.
En fecha 19 de mayo de 2011, constituido el Juzgado Superior y verificada la asistencia de las partes, se realizó la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la apelación.

Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior pasa a publicar el fallo íntegro en los siguientes términos:

En el presente caso el ciudadano HAZAEL HEDISON CHACON NUÑEZ, apeló de la decisión de declaró terminado el juicio de separación de cuerpos por la homologación efectuada por el a quo en fecha 28 de marzo de 2011, producto de una audiencia especial celebrada entre las partes y la Jueza de Instancia. En el fallo recurrido, se expresó lo siguiente:
“Visto lo expresado por los ciudadanas HAZAEL HEDISSON CHACON NUÑEZ y CARMEN RAQUEL LOPEZ MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-10.176.039 y V-14.041.586, respectivamente, en Audiencia Especial de fecha 25 del mes de marzo de 2011, por Motivo Separación de Cuerpos, día y hora fijadas para que tenga lugar la misma, en la búsqueda de solución amistosa.
Se da inicio al acto, presidido por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA, la Secretaria de Sala, Abg. Linda Rebeca Gudiño, y las partes presentes.; la Juez que preside la Sala, exhorta a las partes a los fines de que lleguen a un acuerdo que favorezca los genuinos intereses de la beneficiaria.
En este estado la ciudadana Carmen Raquel López Montañez (sic) expone: ‘en vista que no se ha cumplido con el acuerdo homologado, donde no se ha cumplido ha cabalidad con la manutención de la niña, ni con la liberación de la hipoteca, y siendo que en este momento el se encuentra insolvente, manifiesta no poder cumplir con las obligaciones, desisto del presente procedimiento de Separación de Cuerpos y de bienes.’
En estado toma la palabra el ciudadano Hazael Hedisson Chacon (sic) Núñez y expone: ‘vista la decisión de la parte solicitante ciudadana Carmen, esta defensa desea dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Con relación a la obligación de manutención el mismo fue cumplido a cabalidad desde la suscripción de la separación de cuerpos y su posterior homologación hasta el año 2009 donde sobre viene el cierre técnico de la empresa en la cual laboraba el ciudadano Hazael Cachon (sic) cumpliendo de forma parcial y a nivel de su capacidad económica con la obligación de manutención fijada en dicha homologación.
SEGUNDO: Con relación a las obligaciones civiles y mercantiles establecidas en dicha separación de cuerpos y posterior homologación se deja expresa constancia que con respecto a la hipoteca que recae sobre el inmueble objeto de la solicitud realizada por la ciudadana Carmen con relación al mismo igualmente se ha ido cumpliendo mas sin embargo este cumplimiento ha sido parcial todo con ocasión e igualmente por la insuficiencia económica de la cual es objeto el ciudadano Hazael Chacon (sic).
TERCERO: con relación al lapso o tiempo desde la suscripción de la separación de cuerpo mutuo acuerdo y su posterior homologación, esta defensa desea dejar expresa constancia que han transcurrido mas de cinco (5) años sin que exista reconciliación alguna, vale decir que hasta la presente fecha la separación de hecho y el cambio de domicilio de ambas partes se sigue manteniendo sin poder mediado entre ambas partes reconciliación alguna hasta la presente fecha. Es todo.’
Conformes como se encuentran las partes con lo manifestado solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Homologa el desistimiento formulado por la ciudadana el ciudadano CARMEN RAQUEL LOPEZ MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.041.586 y en consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo…”(Subrayado de la sentencia apelada)

Por su parte, el ciudadano recurrente denunció que existe contravención con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil; la invalidez del desistimiento realizado de forma personal, individual y sin asistencia de abogado que el a quo se limitó a homologar un desistimiento por la solicitud de una de las partes, sin escuchar a la otra por ende, mal pudo, según su criterio, homologar un acuerdo que nunca fue suscrito, así como también denuncia vicios en la sentencia apelada, tales como ausencia de la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia; y ausencia de motivos de hecho y de derecho. En tal sentido, en el escrito de formalización, el ciudadano recurrente argumentó:
“(…) Lo cual constituye el señalamiento de los diversos motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia. Igualmente, se ha indicado que el fallo debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que dan a los jueces como base del dispositivo. En este sentido, el fundamento de las razones de hecho parte del establecimiento de los mismos, tomando en cuenta las pruebas de autos que los demuestren; y las razones de derecho están basadas en la aplicación a los hechos, de los preceptos legales pertinentes.
Por lo que, le corresponde al juez valorar todos los argumentos que fueron esbozados en la solicitud de separación de cuerpo con sus posteriores escritos y diligencias y enmarcar dichas argumentaciones en el derecho vigente a los fines de poder dictar el dispositivo del fallo, nótese ciudadano juez, que este señalamiento no se encuentra en la sentencia recurrida, el tribunal ad-quem (sic) dispone homologar el desistimiento unilateral manifestado por la ciudadana CARMEN RAQUEL LOPEZ MONTAÑEZ, sin que conste el consentimiento expreso de nuestro representado, lo cual lo sumerge en un estado de indefensión…”

De las declaraciones anteriores, la ciudadana la parte contrarrecurrente, refutó categóricamente todos los argumentos expresados por el ciudadano Hazael Hedison Cachón Núñez, manifestando que el referido ciudadano si firmó el acta de solicitud de homologación y no se opuso en su oportunidad. De igual forma, indicó que todas estas acciones dilatorias del recurrente son para dilapidar bienes de la comunidad conyugal por cuanto, dicho ciudadano posee cédula de identidad que lo acredita como estado civil soltero. A su vez, señaló ante esta Alzada que el apelante no ha dado cumplimiento a la Obligación de Manutención y al pago de una hipoteca, por lo cual solicitó la prohibición de salida del país como medida cautelar y la ratificación de la interlocutoria recurrida.

Con respecto a la denuncia formulada sobre la invalidez del desistimiento, esta Alzada observa:

Cuando se trata de un desistimiento en un procedimiento de separación de cuerpos y de bienes que se haya intentado por mutuo consentimiento, el juzgador no puede homologarlo por la simple manifestación de voluntad de uno de los cónyuges, ya que se trata de una materia de estricto orden público; de manera que para que proceda un desistimiento en una solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, la manifestación de voluntad debe provenir de ambos cónyuges y no de uno sólo de ellos. Es distinto el tratamiento, cuando el desistimiento es intentado en un juicio de naturaleza contenciosa, el cual para que proceda debe llenarse los extremos que exige el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el presente recurso se denuncia que la recurrida procedió a homologar lo que consideró un desistimiento de la separación de cuerpos y bienes hecho por uno de los cónyuges, cuando el otro cónyuge le manifestó la disolución del vínculo matrimonial, es decir, la conversión en divorcio. En este caso, el a quo no debió homologar el desistimiento unilateral efectuado por cuanto el asunto está interesado el orden público, violando la garantía del debido proceso y por ende el derecho a la defensa.
De igual manera, señala el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, lo siguiente:
La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos sin, perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.

Ante la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, y ante la oposición de la cónyuge por el incumplimiento de los acuerdos celebrados, es necesario que el a quo verifique el cumplimiento de los acuerdos para garantizar las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos de los cónyuges, debiendo tomar el a quo todas las medidas necesarias conducentes para garantizar su cumplimiento. Ese es el motivo fundamental por el cual estos tribunales especializados se les ha atribuido dicha competencia.

Adicionalmente, consta la apertura de un cuaderno separado para dilucidar lo relativo al incumplimiento del acuerdo homologado, con relación a la Obligación de Manutención de la niña, denunciado por la madre durante el año de separación; cuyo Tribunal no ha hecho pronunciamiento alguno. En consecuencia, a juicio de esta Alzada esta incidencia debe ser resuelta antes de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la conversión en divorcio. Así se declara.

De igual forma, en el decreto de separación de cuerpos de fecha 13 de diciembre de 2007, se establecieron acuerdos en relación a las instituciones familiares y régimen patrimonial que deben observar los cónyuges, que de igual forma el a quo debe verificar el cumplimiento antes de pronunciarse sobre la procedencia de la conversión en divorcio. En consecuencia, la denuncia con respecto a la invalidez del procedimiento procede en derecho, por lo que necesariamente debe revocarse el fallo apelado; sin embargo, como ya se dijo, existe una denuncia con respecto al incumplimiento del acuerdo de separación de cuerpos celebrado y ante la apertura de un cuaderno separado la juez de instancia debe primeramente decidir el cuaderno separado y dictar todas las medidas cautelares tendientes para garantizar las instituciones familiares y patrimoniales que considere necesario, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no sobre la conversión en Divorcio solicitada; en tal sentido, el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo debe ser declarada de manera parcial. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la denuncia referente a la contravención del primer aparte del artículo 185 del Código Civil y los vicios de la sentencia apelada, se hace innecesario hacer pronunciamiento alguno en virtud de la procedencia de la denuncia formulada de invalidez del desistimiento.

DECISIÒN

En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano HAZAEL HEDISSON CHACON NUÑEZ contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011. En consecuencia, se acuerda: Primero: Se Revoca en todas sus partes el fallo recurrido. Segundo: Se ordena que la incidencia de obligación de manutención, aperturada en el cuaderno separado signado con el Nro. KH07-X-2009-00042 sea resuelta, debiendo el a quo tomar todas las medidas necesarias y conducentes para la resolución de la misma. Se mantiene vigente el decreto de separación de cuerpos y de bienes hasta tanto el a quo resuelva la incidencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 52-2011, y se publicó a las 09:00 A.M.
LA SECRETARIA