REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-R-2011-000477
RECURRENTE: , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.530.540.
CONTRARECURRENTE: RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.749.197.
MOTIVO: APELACION SENTENCIA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana MARBELYS ANDREINA JIMENEZ CORDERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha, 07 de abril de 2011, en la que se declaró terminado el procedimiento en el juicio de divorcio contencioso, intentado por la prenombra recurrente, en contra del ciudadano Rubén Darío Mendoza López.
En fecha 29 de abril de 2011, se le dio entra al expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 29 de abril 2011, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. Conforme al auto de admisión, el 17 de mayo de 2011, se presentó escrito de formalización.
En fecha 25 de mayo de 2011, se realizó la audiencia de apelación con la asistencia de la parte recurrente, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este Juzgado Superior pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
En el presente recurso la ciudada Marbelys Andreina Jiménez Cordero, apeló de la decisión de fecha 07 de abril de 2011, que declaró terminado el procedimiento de de divorcio por ella incoado, por su inasistencia a la audiencia de reconciliación celebrada el 07 de abril de 2011, lo que generó el desistimiento de la acción, En tal sentido en el fallo recurrido se puede apreciar:
“(…) En fecha 07 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia, en el procedimiento de divorcio intentado por la ciudadana Marbelys Andreina Jiménez Cordero, en contra del ciudadano Rubén Darío Mendoza López, ya identificados, se dejó constancia que sólo compareció la parte demandada y la parte demandante no compareció al acto ni por sí ni mediante apoderado judicial por que en aplicación del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento…”
Por su parte la ciudadana recurrente, formalizó su apelación argumentando, en líneas generales, que su inasistencia fue justificada por presentar problemas de salud para la fecha de la celebración del acto reconciliatorio. En ese orden, en su escrito argumentó:
“(…) Ciudadano Juez el caso es que el día 07 de abril a primeras horas de la mañana presenté síntomas diarreicos, por lo cual se me hizo imposible acudir al referido acto y por cuanto el mismo es personalísimo y vistas las razones y siendo un caso fortuito que no pude asistir es por lo que solicito respetuosamente ante digna Alzada reponga la causa…”
Esta Alzada observa:
De conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, si la parte actora no compare a la audiencia a la mediación de la Audiencia Preliminar se considerará desistida la acción. A tal efecto el citado artículo establece:
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.(Subrayado de esta sentencia)
Como se puede observar, la parte actora puede perfectamente con antelación a la celebración de la audiencia justificar su inasistencia, sin lo cual el Tribunal debe declarar el desistimiento conforme a la citada norma. Ahora bien, es factible justificar ante el Tribunal de Alzada la justificación de la inasistencia a dicha audiencia, y el juzgador analizando las pruebas aportadas puede considerar por fuerza mayor para declarar justificada su inasistencia y ordenar la celebración nuevamente de la audiencia.
Así las cosas, la ciudadana recurrente presentó en este Tribunal un rècipe médico que este juzgador no valora, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica par a la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, por ser un documento privado, y en esta instancia solo son admisibles documentos públicos y posicisiones juradas. En consecuencia, al no probar la ciudadana Marbelys Andreina Jiménez Cordero que su inasistencia se debió a casas justificadas su apelación no puede prosperar. Así se decide.
Decisión
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARBELYS ANDREINA JIMENEZ CORDERO, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 55-2011, y se publicó a las 3:30 P.M.
LA SECRETARIA
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