REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

ASUNTO: KP02-R-2011-000406
RECURRENTE: CRISTOBAL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.554.930.

CONTRARECURRENTE: MARIA ANTONIETA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.264.280.

MOTIVO: APELACIÓN.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, en contra de la decisión interlocutoria emitida en fecha 01 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se fijó posición en relación al pago de los gastos extraordinarios inherentes a la crianza de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA).

Escuchado el recurso en un solo efecto, se recibió copia del expediente en fecha 28 de marzo de 2011, dándole entrada al mismo. Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2011, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 08 de abril de 2011, la parte recurrente formalizó su apelación. Luego, en fecha 26 de abril de 2011, la ciudadana MARIA ANTONIETA CASTELLANO en su condición de contrarrecurrente, contestó la formalización.

En fecha 02 de mayo de 2011, se realizó la audiencia de apelación con la asistencia de las partes, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este Tribunal Superior pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

Todo niño tiene derecho a una dieta nutricional y a un nivel de vida adecuado que le garantice su sano desarrollo. De igual forma, los padres están en la obligación de criar, formar y mantener a sus hijos de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en el presente recurso, el ciudadano Cristóbal Carmelo Herrera Arriechi, apeló de la decisión de fecha 01 de marzo de 2011, en la que se determinó lo concerniente al pago del 50% de los gastos extraordinarios generados en beneficio de la niña (Nombre Omitido)
. En tal sentido, en el referido fallo interlocutorio, el a quo señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, se evidencia de los documentos reseñados mas arriba, que ambos padres han efectuado gastos relacionados con los rubros indicados, por lo que en un futuro, al momento de efectuar gastos adicionales, deben tomar en cuenta la capacidad económica de ambos, así como la necesitad (sic) de generar los mismos, con el objeto de prevenir conflictos en el pago de la cuota respectiva. No obstante, habiendo contención entre los padres en relación a este punto, y en forma a los principios que informan y dan contenido a la protecciòn del niño y adolescente como son la prioridad absoluta y el interés superior del niño, a los efectos futuros de tales obligaciones, se atribuye a la madre de la beneficiaria ciudadana MARIA ANTONIETA CASTELLANOS…la carga de adquirir los bienes que racionalmente requiera la beneficiaria antes mencionada, en cuanto a los rubros señalados, debiendo consignar por ante este Tribunal las facturas o recibos correspondientes, en forma mensual, y el ciudadano CRISTOBAL HERRERA…deberá depositar en la cuenta abierta para tal fin dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, todo ello a fin de no perjudicar los derechos de asiste a la beneficiaria de esta causa. Con relación a la deuda por la Obligación de manutención señalada anteriormente de los gastos, se pudo determinar que el obligado de autos debe depositar a la cuenta de ahorros abierta para tal fin la cantidad de 1.919,07 Bolívares. Cúmplase…”

Ante tal decisión, el ciudadano Cristóbal Carmelo Herrera Arriechi, apeló por no estar de acuerdo con la cantidad condenada a cancelar manifestando en su formalización lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez, (que) (el) Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, omitió y no valoro (sic) como debía ser las facturas consignadas por mi persona, tomando en cuenta que dichas facturas se evidencia todas la (sic) compras que he hecho en beneficio de mi hija, adicional a esto la póliza de seguro donde la misma cuenta una cobertura amplia para consultas médicas, medicamentos, emergencias y demás beneficios, igualmente el servicio de ambulancia, el cual solo lo he costeado yo, tal y como consta en las copias consignadas en la primera pieza del expediente, en vista de esta situación dicho tribunal (sic) omitiendo mi solicitud de aplicar una compensación en los gastos que corresponde entendiendo el 50% el padre y el 50% la madre, sabiendo que esta última no ha cumplido con el reintegro del 50% de debía, sino que al contrario la madre de la niña utiliza el mismo dinero de la manutención para comprar las cosas de la niña y con esa factura vuelve a reclamar la cantidad que aparece en la (sic) facturas teniendo en este caso un doble pago sobre los mismos dejando en evidencia que el Juzgado de Municipio no valora las pruebas aportadas y determina una Sentencia a favor de la madre quedando evidente a toda luz que estoy pechado por el 100% de la manutención…”

Ante tales aseveraciones, la ciudadana María Antonieta Castellanos, contestó la formalización, negando categóricamente los argumentos de la parte recurrente. En ese orden, dicha ciudadana señaló:
“(…)Ahora bien ciudadano juez, queda claro que el referido ciudadano, lo que ha pretendido a lo largo de los diverso procesos judiciales, es colocarse como una víctima, y dilatando los procedimientos; insinuando que mi persona actúa de manera irresponsable, pero de los autos que riela en la causa por OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN signada con el número 1512-09, llevado ante el Tribunal de Municipio mencionado supra, dejan en evidencia que el referido ciudadano no ha sido constante ni responsable en el cumplimiento de sus obligaciones, depositando de manera tardía la obligación de manutención, violentando la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente cabe destacar que el Juez de Municipio procedió a inhibirse en días pasados, por cuanto el progenitor de nuestra niña, de manera grosera y vilipendiando la integridad del Tribunal, argumento (sic) situaciones que motivaron la decisión del Juez de Municipio de INHIBIRSE de conocer el expediente de Obligación de Manutención, actos que nuevamente confirman que el ciudadano Cristóbal Herrera busca retrasar todo proceso para no dar cumplimiento a lo sentenciado por el Tribunal…”

Ante los argumentos de las partes, considera esta Alzada que conforme a la sentencia generadora de la Obligación de Manutención, es evidente que en dicho fallo claramente se ordenó la cancelación del cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios, que deben cumplirse conforme a dicha decisión, toda vez que la decisión se encuentra firme. Asimismo, el ciudadano recurrente no demostró ante el a quo ni ante este Tribunal que dichos gastos se hayan realizados con sus recursos. Por ende, éstos gastos deben depositarse en la cuenta bancaria aperturada para tal fin, sin lo cual, se consideran como no realizados, tal y como se determinó en la interlocutoria recurrida. Así se establece.

De igual manera, la Obligación de Manutención conforme al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, debe contener todos los aspectos relacionados a vestido, calzado, educación, recreación, medicinas entre otros. Por tal motivo, tomando en consideración que en estos juicios no opera la cosa juzgada material, la parte no satisfecha en la forma en que se determinó la cancelación de los gastos extraordinarios, puede perfectamente solicitar la revisión de la sentencia a los efectos de que se regularice tal aspecto. Sin lo cual, es decir, que no exista una nueva decisión que modifique el fallo generador de la Obligación de Manutención, el mismo debe cumplirse conforme a su dispositivo. En consecuencia, la apelación formulada por el ciudadano Cristóbal Carmelo Herrera Arriechi no puede prosperar. Así se decide.

Finalmente, el ciudadano recurrente en la propia audiencia de apelación manifestó de viva voz ante este administrador de justicia, estar dispuesto a cancelar la totalidad de las facturas a favor de su hija, situación que hace innecesaria la apelación, tomando en consideración que fue condenado al 50% de dichos gasto, por ende la decisión debe confirmarse. Así se establece.

DECISIÒN
En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano CRISTOBAL HERRERA contra el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2011, que ordena depositar la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON SIETE CENTIMOS (1919,07). En consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo interlocutorio recurrido.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 41-2011, y se publicó a las 10:20 A.M.
LA SECRETARIA