REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
ASUNTO: KP02-R-2011-00437
RECURRENTE: ALBERTO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.118.179.
CONTRARECURRENTE: CARMEN HILDA PIÑA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.248.597
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano ALBERTO JOSE ALVARADO, en contra de la decisión de fecha 10 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del referido ciudadano.
En fecha 04 de abril de 2011, se recibieron copias certificadas del expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2011 se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, con las previsiones legales que establece la norma.
En fecha 15 de abril de 2011, la parte demandada recurrente mediante escrito presentado formaliza la apelación; por su parte, en fecha 29 de abril de 2011, la contrarecurrente asistida de la Defensa Pública, mediante escrito contesta a la formalización.
En fecha 04 de mayo de 2011, día y hora fijado se llevó a cabo la audiencia de apelación con la asistencia de la parte recurrente y contrarecurrente, quienes de manera oral, pública y contradictoria expusieron sus alegatos y razones. Con vista a las conclusiones se dictó el dispositivo del fallo.
En este sentido, este Juzgado Superior pasa a publicar el fallo íntegro en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño derecho a una alimentación y a un nivel de vida que le garantice su sano desarrollo. En tal sentido, los padres tienen el deber irrenunciable de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, para fijar el monto alimentario, el Juez debe valorar la capacidad económica del accionado y la necesidad del niño reclamante de conformidad con el artículo 369 de la citada Ley especial.
Así las cosas, en el presente recurso el ciudadano Alberto José Alvarado, apeló de la sentencia de de fecha 11 de abril de 2011, donde se fijó el equivalente a un salario mínimo por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, señalando dicho ciudadano, que dicha decisión se dictó sin valorar su capacidad económica y que la petición original del escrito liberar fue la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo) por ende, denuncia el apelante que el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita al fijar dicha cantidad. En tal sentido, en el escrito de formalización señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la incongruencia ocurre toda vez que el a quo incurre en el vicio de ULTRAPETITA, pues acordó como pensión mensual de manutención la cantidad equivalente a un salario mínimo vigente, algo distinto a lo peticionado por la representación fiscal, pues el a quo debió fijar el monto de la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,00), tal como lo solicito (sic) el Fiscal del Ministerio Publico (sic)…”
Como se puede apreciar, se denuncia el vicio de haber concedido al accionante más de lo peticionado, y de de ser procedente la acción, ha debido fijarse sólo el monto señalado en el libelo de demanda. En ese orden, en la sentencia recurrida, se destaca entre otros aspectos:
“(…)Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte del presidente de UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, de fecha 18-05-2010, dando respuesta a la información requerida por este Despacho, la cual riela al folio 27, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida comunicación, el demandado ALBERTO JOSE ALVARADO, es socio de dicha organización. El capital que genera la prestación de su servicio es para su propio beneficio. Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos realiza actividad económica que le permite cumplir con la manutención de su hijo, aún cuando no puede determinar su ingreso mensual. Y así se decide…
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución (Nacional) de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación (de) manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo actual por el Ejecutivo Nacional, y así se decide…”
Como se puede se puede observar en el fallo anterior, el a quo, consideró que si bien es cierto que no constan en autos los ingresos exactos mensuales del requerido, existen suficientes elementos para determinar que dicho ciudadano, labora de manera no subordinada en una línea extra-urbana de transportes, de la cual se desprende que es socio activo y tiene un vehículo de su propiedad; actividad que le genera ingresos, que hacen posible fijar un monto de manutención. Dicha postura, la comparte este juzgador tomando en consideración el principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, el accionado estuvo a derecho durante todo el procedimiento, por ende ha podido demostrar durante dichos lapsos cuales eran sus ingresos reales, hechos que no constan en el expediente. A su vez, en esta Alzada el ciudadano recurrente, tampoco demostró cual es su capacidad económica, ni que tenga otros hijos con quien igualmente posea obligaciones, lo que hace improcedente la apelación. Así se declara.
Ahora bien, la parte apelante, denunció ante este Juzgado Superior, que el a quo violentó el procedimiento, al otorgar en su fallo más de lo peticionado en el escrito libelar. Sin embargo, hay que analizar que dicha demanda es del año 2009 y que la Obligación de Manutención por acuerdo entre las partes, o por el Juez considerando entre otros factores, la capacidad económica del accionado y las necesidades del niño conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, así como también señala la forma en que el Juzgador fijará el monto a cancelar por el obligado, así lo establece el último párrafo del mencionado artículo 369, al señalar:
“…La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
En consecuencia, el juzgador de esta especialidad está facultado conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido al artículo 450 de la referida Ley, de fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el salario mínimo vigente para la fecha en que se dicte la decisión, cuya finalidad es garantizar que la cuota que se fije sea lo mas ajustada y acorde posible a la realidad social a la época en que se dicte el fallo definitivo y no en la fecha en que se solicitó; incluso está facultado el Juzgador de Protección, a no homologar acuerdos celebrados entre los padres, cuando éstos sean contrarios al interés superior del niño, toda vez que los amplios poderes del Juez, en virtud del principio rector al cual está sujeto, no está sometido a reglas de derecho común por ser esta materia espacialísima y de estricto orden público, donde debe imperar la realidad sobre las formas o apariencias, por ende considera esta Alzada que la dicha denuncia por si sola, no es suficiente para modificar el fallo apelado, y así se decide.
Otro aspecto que ha de señalarse, es que en estos asuntos no impera la cosa juzgada material, lo que hace factible una revisión de la sentencia cuando se demuestre la modificación en los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión generadora de la obligación. En consecuencia, mal puede el ciudadano recurrente, que nada probó en el transcurso del proceso ni en esta Alzada, pretender que la modificación de una decisión por meros formalismos en el escrito de demanda. En tal virtud, solicitar la revocatoria de la recurrida por ese argumento atenta contra el principio de la prioridad absoluta desarrollado en el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como bien lo señaló la Juzgadora de Instancia. Así se establece.
DECISIÒN
En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano ALBERTO JOSE ALVARADO contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010 por el Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo recurrido.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 46-2011, y se publicó a las 2:30 pm.
LA SECRETARIA
KP02-R-2011-000437
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