REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000189
Solicitantes: José Alexander Gil Alvarez y Rut Saraith Montilla Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.527.691 y 17.019.425, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos: por la Abogada Norkys Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.149.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos José Alexander Gil Alvarez y Rut Saraith Montilla Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.527.691 y 17.019.425, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Norkys Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.149, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio Gil Montilla, fue procreada una (01) hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de dos (02) de años de edad, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la custodia de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Rut Saraith Montilla Espinoza
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará a su hijo la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares mensuales, (460,00 Bs), los cuales deberán ser depositados en cuenta bancaria que considere para tal fín la madre de la niña. Asimismo, en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la niña serán sufragados por ambos padres.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre visitará a su hija los días martes, jueves en un horario de 6:00 p.m a 9:00 p.m y los domingos podrá pasar el día con la niña en un horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 9: 00 p.m y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Igualmente, en el mes de agosto durante las vacaciones escolares la madre compartirá con la niña los primeros quince (15) días de agosto y los últimos quince (15) días del mes de agosto compartirá con su padre.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELYN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 181-2011 y se publicó siendo las 02:40 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELYN VILLEGAS NAVA
LCGC/
KP12-V-2011-000189
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