REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 11 de mayo del 2.011
Años 201 ° y 152 °
Asunto: KP12-V-2011-000013
PARTE DEMANDANTE: Leyra Josefina Colmenares Pereira, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.638.259 domiciliada en la avenida Cristo Rey, entre calles Carabobo y Zulia, Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Damnel Ramos Charval, titular de la cédula de identidad V-9.638.259, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 89.164.
PARTE DEMANDADA: Orlando José Polo Goyo, titular de la cédula de identidad V-12.341.073, domiciliado en la calle Rigoberto Martínez al final de la calle Jesús Ávila, sector Lito Arenas, Floristería Milindis, Carora, estado Lara.
La ciudadana Leyra Josefina Colmenares Pereira, ya identificada, asistida del abogado Damnel Ramos, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, abandono voluntario contra el ciudadano Orlando José Polo Goyo, ya identificado. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña. En fecha 28 de enero de 2011, se dejó constancia que no compareció la niña a manifestar su opinión. En fecha 21 de febrero del 2011, se notificó al demandado. En fecha 04 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron ambas partes y manifestaron su intención de continuar con el proceso. El día 23 de marzo del 2.011, la parte demandante consignó escrito de pruebas; en esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha 06 de abril de 2011, se celebró la audiencia preliminar de sustanciación con la presencia de la parte demandante y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, dándose por culminada la fase de sustanciación y la remisión a juicio de la causa. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña, para el día 09 de mayo del 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:00 a.m., en la fecha antes mencionada se dejó constancia de la comparecencia de la niña a expresar su opinión y la celebración de la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones que la llevaron a tomar esa decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Polo Colmenares, procreó una niña de cuatro (04) años de edad, asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del Estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Orlando José Polo Goyo, el veintidós (22) de octubre de 2.005. Que dentro del año de unión matrimonial y subsiguiente todo transcurría en completa paz y armonía, pero que desde hace más de dos (02) años, la vida conyugal ha trascurrido de manera accidentada, a tal punto que es imposible una reconciliación, perdiéndose el afecto, el amor y el socorrerse mutuamente, existiendo un total y completo abandono de la vida en común. Lo que se traduce en un abandono voluntario por parte de su cónyuge, existiendo un incumplimiento grave e intencional y sin justificación alguna de los deberes inherentes al matrimonio, lo que demuestra que es imposible tratar de salvar el mismo.
Expone igualmente que de lo antes planteado, dicha conducta de ambas partes conlleva a una clara situación que hace dificultosa la permanencia de seguir unidos en matrimonio, visto el abandono total y por ende del hogar en común, así como las obligaciones para con ella, y siendo clara la situación que ya se explica por si sola y al mantenerse hasta la presente fecha, sin que haya ningún acuerdo conciliatorio entre ellos, es por lo que demanda por divorcio al ciudadano Orlando José Polo Goyo, en base a la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el demandado.
Parte Demandada
A pesar de que se notificó en el expediente como consta en el folio trece (13) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña para el día nueve (09) de mayo del 2.011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y en la fecha señalada se dejó constancia que la misma compareció a manifestar su opinión.
Ahora bien, antes de pasar al análisis probatorio, es importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta la demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha nueve (09) de mayo del 2011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Leyra Josefina Colmenares Pereira y Orlando José Polo Goyo, que corre inserta al folio cuatro (04) fte y vto, de autos y copia certificada del acta de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio siete (07) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y con ellas se demuestra el vinculo conyugal entre las partes y la filiación paterna y materna de éstos con la niña.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas Norelis Gregoria Rojas Cuevas, Ana Dolores Varillas de Montilla y Analbert Milagros Montilla Varillas, promovidas por la parte demandante, quienes previa su juramentación por la juez, expusieron lo siguiente:
La ciudadana Norelis Gregoria Rojas Cuevas, expuso: Que si conoce a las partes. Que actualmente se encuentran separados. Que le consta que el demandando abandonó el hogar conyugal y que viven en diferentes residencias. Que a ella le consta lo que dice porque son vecinas y trabaja en su casa.
La ciudadana Ana Dolores Varillas de Montilla, expuso: Que conoce a las partes desde hace mucho tiempo. Que le consta que se encuentran separados y cada uno en lugares distintos en Carora. Que le consta que el demandando tomó sus pertenencias y se fue. Que le consta porque los conoce desde hace mucho tiempo, que todo es cierto y que se dio cuenta de todo.
La ciudadana Analbert Milagros Montilla Varillas, expuso: Que conoce a las partes. Que sabe que el demandado tomó sus pertenencias y se fue de la casa, que se marchó y no ha regresado. Que entre ellos no ha habido reconciliación y le consta todo lo expresado porque estudia con la demandante, son muy cercanas, además porque lo ha visto y presenciado.
El tribunal decide:
Que examinando las deposiciones de las testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales la demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio. Siendo así, que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de las mismas, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, lo desatendió como esposa y madre de su hija, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenia que socorrer a su esposa, dejándolo sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Leyra Josefina Colmenares Pereira, ya identificada, contra el ciudadano Orlando José Polo Goyo, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha veintidós (22) de octubre de 2.005, ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 479, tomo D.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre la niña la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia de la niña, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención y visto lo solicitado por la demandante se fija dicho monto en la cantidad de ochocientos (800, oo Bs.) mensuales, en razón de cuatrocientos (400, oo Bs.) quincenales, además el 50% de los gastos relacionados con estudios, medicina, vestuario, aguinaldos y otros que la niña requiera.
En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no afecte el horario de clases y las horas de descanso y recreación de la niña.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de mayo del 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 35 -2011 y se publicó siendo las 12: 21 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVAS
KP12-V-2011-000013
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