REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 31 de mayo de 2.011
Años 201° y 152 °


KP12-V-2011-000015

SOLICITANTE: Yetzenia Cristina Bracamonte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.062, domiciliada en la parroquia Heriberto Arroyo, municipio Torres, estado Lara.

DEFENSORA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora

MOTIVO: Colocación Familiar.


En fecha veinte (20) de enero de 2011, la ciudadana Yetzenia Cristina Bracamonte, debidamente asistida por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, presentó solicitud de Colocación Familiar de sus hermanos, el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) y el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) en virtud de que los mismos están bajo su cuidado, por cuanto la madre Ana Cristina Bracamonte, que en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 11.897.874, falleció el trece (13) de junio de 2.010. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011 se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial y se dictó medida provisional de colocación familiar en la persona de la solicitante. En fecha 10 de mayo de 2011, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día once (11) de mayo de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño y del adolescente para el día veintisiete (27) de mayo de 2011 a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño y del adolescente y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la solicitud.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana Yetzenia Cristina Bracamonte, expuso en su escrito de solicitud que ella tiene bajo su cuidado a sus hermanos, el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) y el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) en virtud que su madre Ana Cristina Bracamonte falleció el trece (13) de junio de 2.010, que ella ha tenido que encargarse de ellos tanto en su alimentación, cuidado, protección, representación en el liceo, brindándoles todo el cariño y calor de hogar necesarios para su buen desarrollo. Que por ello solicita se le otorgue la colocación familiar de sus hermanos.
DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente (negritas del juez) y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS


El día veintisiete (27) de mayo del 2011, siendo el día y hora fijado para la comparecencia del niño y del adolescente, se dejó expresa constancia que los mismos sostuvieron entrevista con esta juzgadora, donde el niño manifestó estar de acuerdo con la solicitud y el adolescente dio su consentimiento de conformidad con la norma del articulo 395 eiusdem.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la ciudadana Yetzenia Cristina Bracamonte, que corre inserta al folio seis (06), de autos, a del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) que corre inserta al folio siete (07) de autos y la del niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) que corre inserta al folio nueve (09) de autos, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos y con ellas se verifica el vinculo de parentesco por consanguinidad que los une.

Copia certificada del acta de defunción de la madre de los jóvenes Ana Cristina Bracamonte, que corre inserta al folio once (11) de autos, la cual se aprecia como documento público y se constata el hecho de su fallecimiento y por tanto, el adolescente carece de madre y padre que lo represente y el niño carece de madre sin embargo, fue presentado por su padre biológico.

Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada Edith Caubas, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario de este circuito judicial, que riela al folio cuarenta y dos (42) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende de las observaciones de la trabajadora social lo siguiente:

Que percibe identificación familiar, unión y apoyo, producto del estilo de vida de los integrantes del grupo familiar, en donde la madre fallecida les inculcó lo primordial de la comunicación, valor al trabajo, la superación personal a través del mismo y la ayuda mutua como indispensable para mantener la armonía y unión familiar. Que el padre del niño le aporta para sus gastos cuando él lo requiere. Que la solicitante tiene dos hijos y una pareja que la ayuda con los gastos del hogar. Que ella trabaja como obrera en la Alcaldía de Paradero y estudia. Que los jóvenes tienen otros hermanos que son adultos y cuentan con el cariño y la atención de una tía materna.

Testimoniales:

El ciudadano Krakower Emith Segovia Terán, manifestó; Que desde hace quince (15) años mas o menos, los conoce y conoció a la madre. Que ellos son seis (06) hermanos y se la llevan todos bien. Que la solicitante es bastante unida con sus hermanos y es una buena persona, es quien ha estado pendiente de ellos, como una mamá, los trata muy bien y entre ellos existe respeto.

La ciudadana María Alejandra Leal Perdomo expresó: Que los conoce de toda la vida, desde que tiene uso de razón. Que conoció la madre de ellos. Que la solicitante es muy apegada a ellos, mas que todo a Carlos. Que los trata bien, es muy buena persona, los lleva a la escuela, como una mamá, les tiene carácter, tiene apoyo de sus otros hermanos y ellos la respetan.

El tribunal decide:

Del informe social examinado y de la declaración de los testigos se observa que la solicitante les ha ofrecido al niño y al adolescente un hogar estable, con mucha atención y el cariño, aunado a que se percibe como una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hermanos, debido a que el adolescente carece de padre y de madre por su fallecimiento y el niño carece de madre, pero el padre no puso objeción alguna a esta solicitud a pesar que fue notificado. Por tanto, con base en las normas de los artículos 26, 394, 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del niño y del adolescente, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que dicha ciudadana debe seguir con sus cuidados y protección, como así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Yetzenia Cristina Bracamonte, ya identificada. En consecuencia, se le otorga a dicha ciudadana la Responsabilidad de Crianza del niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) y el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) titulares de las cédulas de identidad Nros 27.119.697 y 25.254.556 respectivamente, quien será la responsable de ellos ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de mayo de 2.011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40- 2.011 y se publicó siendo las 10:13 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ



KP12-V-2011-000015