REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002641
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisadas como han sido las presentes actas procesales, se puede verificar que en la misma aparece señalada como imputada una mujer y como víctima una mujer, por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.

Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo.
En el caso que nos ocupa se observa en la actuaciones que efectivamente la victima denuncia unos hechos que pudieran estar previstos como delitos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero también se observa que indica en su declaración: que el presunto agresor “ llego borracho y comenzó a ofender a mi hijo Jhomaiker Antonio Ramos de 19 años de edad, y en varias ocasiones le lanzo golpes y le lanzo una botella que se la pego en el hombro izquierdo…”. (folio cinco y seis denuncia nº 018-11 de fecha 13-05-11, de la victima en la estación policial Union). Asimismo en el acta policial al folio cuatro indica que “ambos estaban siendo victimas de agresiones fisicas, verbales y amenazas de muerte”, refiriendose a los ciudadanos Lisset Ramos Jiménez y Jhomaiker Ramos Ramos, madre e hijo de quienes esta la constancia medica a los folios catorce y quince, por ultimo se observa en el acta policial que al momento de proceder la inspección de personas al investigado se nego, “tornandose agresivo y desafiante a la comision policial lanzando golpes y patadasIndicando un delito que corresponde a al competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria.
El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al fuero de atracción, señala que “si alguno de los delitos conexos corresponde a la jurisdicción de Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
Se hace necesario exhortar al Ministerio Publico a evaluar previamente las actuaciones para evitar dilaciones y retardos procesales indebidos en la tramitación de los asuntos, toda vez que es evidente que las actuaciones y los hechos ventilados en esta causa, no corresponden a la competencia del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer.
DECISION
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER, conforme al articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que continúe conociendo del presente asunto. Registrado y Publicado. Cúmplase.

JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO



LA SECRETARIA