REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000035
JUEZA: ABG. NATALY GONZÁLEZ PAEZ.
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández
ALGUACIL: Moisés Pirela
IMPUTADO: CHANG VASQUEZ ARTURO PASTOR, titular de cédula de identidad N° 16.641.344, fecha de nacimiento 11-12-83, de 27 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Obrero, grado de instrucción: bachiller, residenciado Barrio San Lorenzo, calle 2 con vereda 3 casa S/N campo de Deportivo. Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0426-2074200.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Lirio Terán
FISCALÍA 01 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Yoheli Barrios
VICTIMA: Sánchez Peña Karla Andreina.
DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: CHANG VASQUEZ ARTURO PASTOR, titular de cédula de identidad N° 16.641.344, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó el mantenimiento de las medidas impuetas al imputado. Por su parte la victima manifestó: ratifico la exposición de la fiscal, me asusta que el ese día me dijo que después vengo por el vuelto. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos como el derecho lo que se alegan en la acusación, como punto previo: en fecha 25 de Febrero del presente año 2.011 esta representación solicito ante la Fiscalia 01 del Ministerio Publico se escuchara la testimonia de (11) once ciudadanos que fueron testigo presénciales de los hechos que se investigan en el presente asunto, amparada en la Defensa que asiste a mi defendido, asimismo el Ministerio Publico me informan en el dia de hoy fue que se me informo que fue negada mi solicitud y que no establecí la necesidad y pertinencia de esos testigos presénciales, se evidencia que el Ministerio Publico no tomo entrevista a la victima, solo se basan en una denuncia; los hechos que iniciaron la presente investigación fue una pelea entre mujeres y cabe destacar que si el Ministerio Publico hubiese escuchado a los testigos que esta defensa promovió el acto conclusivo fuese otro, en este momento ratifico el ofrecimiento de dichas testimoniales, ratifico el rechazo de la acusación presentada en contra de mi defendido y en virtud de la comunidad de la prueba hago mías las que beneficien a mi representado, será en juicio oral y publico donde demostrare la no responsabilidad penal de mi patrocinado. Es todo.”
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “si deseo declarar; lo que paso es que ella asa por mi casa a tirarle pullitas a mi esposa, ella se agarro a golpes con mi esposa y lo que hice fue separarlas y si yo lo que quiero es que entienda que ya nos dejamos y que estoy feliz con mi esposa y hace dos años que nosotros nos dejamos. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“el día 08 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano ARTURO PASTOR CHANG VASQUEZ, se presentó en casa de la ciudadana KARLA ANDREINA en su carro y comenzó a insultarla, cuando la ciudadana Karla lo vio hacia el carro se fue hacia su casa y en ese momento el la agarró por el cabello y la saco arrastrada, diciéndole perra y la amenazó con matarla, luego comenzó a golpearla en la cara y le dio una patada en la cabeza ocasionándole excoriaciones en rostro, tórax y codos… luego se regresa nuevamente a la casa de la victima y se presentó el esposo de la madre de la victima quien amenazó al imputado para que este se pudiera ir de la casa y es por lo que el imputado amenaza a la victima diciéndoles que después iría por el vuelto ”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio del EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.

TESTIGOS:
2. Testimonio del funcionario actuante; JORFRAN DÍAZ, adscrito a la Comisaría los Cardenales del Estado Lara, quien realizó la aprehensión del acusado.
3. Testimonio de la ciudadana KARLA ANDREINA SANCHEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.997.851, en su condición de victima.
DOCUMENTAL:
• RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-82, de fecha 11 de enero de 2011, suscrito por el del EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA:
1. Testimonio de la ciudadana MAYARIN MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.261.151, en su condición de testigo de los hechos denunciados.
2. Testimonio del ciudadano ISRAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.376.391, en su condición de testigo de los hechos denunciados.
3. Testimonio del ciudadano ELVIS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.589.879, en su condición de testigo de los hechos denunciados.
4. Testimonio del ciudadano ILDEMAR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.727.278, en su condición de testigo de los hechos denunciados.
5. Testimonio de la ciudadana GRACIELA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.375.771, en su condición de testigo de los hechos denunciados.
6. Testimonio de la ciudadana ALEJANDRA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.278.122, en su condición de testigo de los hechos denunciados.
7. Testimonio de la ciudadana MARIA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.826.047, en su condición de testigo de los hechos denunciados.
8. Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.090.274, en su condición de testigo de los hechos denunciados.
9. Testimonio del ciudadano PASTOR CHAGN, titular de la cédula de identidad Nro. 7.382.160, en su condición de testigo de los hechos denunciados.
10. Testimonio del ciudadano JORGE JOSE OCHOA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.644.871, en su condición de testigo de los hechos denunciados.
Los anteriores testigos pueden ser ubicados en la dirección que señala la defensa público en su escrito de fecha 11 de abril de 2011, el cual riela al folio 75 y 76 de la presente causa.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 01º del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara; por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: Se admiten los testigos promovidos por la Defensa Publica el día de hoy, a fin de garantizar el derecho a la Defensa del Acusado. CUARTO: Se acuerda ratificar las medidas de seguridad y protección contenida en el Artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado CHANG VASQUEZ ARTURO PASTOR, titular de cédula de identidad N° 16.641.344, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.