REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000855
JUEZA PROFESIONAL: Abg. NATALY GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA: Abg. Diana Fernández
ALGUACIL: Moisés Pirela
IMPUTADO: VIRGILIO ANTONIO ARRIECHI MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.103.101, de 27 años de edad, grado de instrucción 5 grado, estado civil Soltero, profesión u oficio Gandolero, hijo de Tivira Coromoto Marquez y Rafale Antonio Arroyo, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, domiciliado en la calle principal de Colinas de la Lucha casa 29-92 y 2-300 cerca de la Escuela Rómulo Gallegos. Barquisimeto. Telefono: 0416-1221035
DEFENSA PRIVADA: Abg. Gonzalo Contreras IPSA 92.334
FISCAL 20 DEL MP: Abg. Maruja Bruni.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia Preliminar de fecha 06 de mayo de 2011, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:
DEL HECHO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su escrito de acusación en describe los hechos de la siguiente manera: “En fecha 02 de abril de 2010, siendo las 07 horas de la noche aproximadamente la adolescente victima salio de su casa con la intención de visitar a una amiga que vive en la misma localidad del Tocuyo, al momento en que se desplazaba por la zonas adyacentes a un club casi llegando a la casa de su amiga, la misma se desplaza por la vía pública y fue aborrajada por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO ARRIECHI MARQUEZ, quien aprovechando la falta de luz en el lugar y sin afluencia de personas no le permite seguir a la victima su vía planeada, lo que causo una reacción de miedo en la victima, por lo que intento ir y este no se lo permitió debido a su fuerza física, por lo que somete al a adolescente y la lleva a un lugar baldío, específicamente detrás de un galpón donde venden artesanía, donde la tomo por la fuerza y la despojo de su franela, se la coloca en la boca para que esta no gritara y pidiera auxilio, procediendo a tocarla por todo el cuerpo, pidiéndole a la victima que se quitara la pantaleta, mientras este la besaba en la cara, querido besarla a la fuerza en la boca, en ese momento interviene el ciudadano RAFAEL RAMON YARAURE GUTIERREZ, quien se percata de la situación de violencia en contra de la adolescente e interviene a los fines de hacer cesar esa agresión, es por ello que el acusado deja ir a la victima, y se retira del lugar con el ciudadano Rafael contándole, ella lo sucedido, es por ello que posteriormente se retira a su casa y proceden a denunciar los hechos.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En fecha 10 de mayo de mayo de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano VIRGILIO ANTONIO ARRIECHI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad NºV- 18.103.101, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes; asimismo requirió su enjuiciamiento, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VIRGILIO ANTONIO ARRIECHI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad NºV- 18.103.101, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de una niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) por los hechos anteriormente descritos.
Seguidamente el acusado previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, paso a admitir su responsabilidad en la ejecución del tipo penal por el cual el Ministerio Público inició persecución penal. En tal sentido, el acusado expuso: deseo admitir los hechos. Es todo.
En consecuencia durante el desarrollo de la Audiencia se de manera plena y suficiente el Ministerio Público ofreció pruebas para llevarlas a un eventual juicio oral y público, que generaban una legítima expectativa de la responsabilidad penal del ciudadano VIRGILIO ANTONIO ARRIECHI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad NºV- 18.103.101, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Tales hechos serían acreditados en juicio a través de los siguientes medios probatorios:
EXPERTOS:
1. TESTIOMONIO del experto FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, quien realizó reconocimiento médico legal a la niña.
2. TESTIOMONIO de la Psicóloga experta ADILUZ PERAZA, adscrita al INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO LARA, quien realizó valoración psicológica a la victima.
TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO de la ciudadana YENNY CAROLINA GONZÁLEZ YEPEZ , titular de la cédula de identidad Nro. 16.736.393, quien es la persona que denuncio los hechos, madre de la adolescente victima.
2. TESTIMONIO de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), victima de los hechos denunciados.
3. TESTIMONIO del ciudadano RAFAEL RAMÓN YARAURE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-19.296.996, testigo presencial del hecho.
DOUMENTALES:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-152-2022, de fecha 09 de abril de 2010, realizado y suscrito por el médico forense FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
2. Informe Psicológico, realizado por la Psicóloga Clínica experta ADILUZ PERAZA, adscrita al INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO LARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se puede apreciar de las pruebas traídas por el Ministerio Público, que efectivamente existe una expectativa seria para solicitar el enjuiciamiento del mismo, teniendo éste el derecho de admitir su responsabilidad e irse por unas de las alternativas a la prosecución del proceso como es la figura de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultante de la audiencia preliminar celebrada conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que se puede concluir que ciertamente:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, encuadran en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en contra de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años.”
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora Privada, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado VIRGILIO ANTONIO ARRIECHI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad NºV- 18.103.101, a sufrir la pena de 4 años de prisión, por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de los ACTOS LASCIVOS, tiene asignada una pena para los hechos objetos del presente asunto penal, que oscila entre 2 a 6 de prisión. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se debe establecer el termino medio de 4 años de prisión.
Ahora bien, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual ha hecho uso el acusado, estableciendo como imperativo en su primer aparte la limitación de rebajar la pena por debajo del límite mínimo, cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia; asimismo en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio, siendo el tercio de cuatro (4) años de prisión, Un (1) año y cuatro (4) meses, es por lo que en definitiva la pena a aplicar de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la condición de libertad la misma se mantiene pero considera quien decide que existe la necesidad de ratificar las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima que le habían sido impuestas. En este sentido, se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares contempladas en el artículo 92, numeral 4 ejusdem y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
…Omisis…
Medidas cautelares
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
..Omisis…
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima ed violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
No obstante la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantenerlo sometido al proceso y garantizar sus resultas cesa desde este momento, por lo que corresponde al Tribunal de ejecución establecer la manera en que el ciudadano VIRGILIO ANTONIO ARRIECHE MÀRQUEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.103.101, cumpla la pena impuesta. Así se decide.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida privativa de libertad acordada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECRETA: PRIMERO: Por haber admitido la Acusación con todos los medios probatorios documentales y testimoniales por considerar que se cumples todos los requisitos establecidos en el articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado haber optado por una de las alternativas a la prosecución del proceso penal, como lo es el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 104 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano VIRGILIO ANTONIO ARRIECHI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad NºV- 18.103.101, a sufrir la pena de dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos cometido en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: Se mantiene la libertad del acusado, en virtud de la pena a aplicar, siendo el Tribunal de Ejecución el competente a los fines de indicar la manera en que el mismo cumplirá la pena impuesta, manteniéndose las medidas de protección y seguridad a favor de la victima hasta que el Tribunal de Ejecución decida al respecto.. TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
Abg. Nataly González Páez
SECRETARIO
Abg. Miguel Ángel Sánchez