REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002660
JUEZA PROFESIONAL: ABG. NATALY GONZÁLEZ PAEZ
SECRETARIA: Abg. Diana Fernández
IMPUTADO: JOSE RAMON GOMEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.488, de 34 años de edad, grado de Instrucción Bachiller, estado Civil Soltero, de oficio Comerciante, hijo de Carmen Josefina Rojas de Gómez y Artemio Ramón Gómez González, fecha de nacimiento 12-07-75, residenciado en la Urb. Los Jabillos en Baradidas Av. Negro Primero las Palmas Edif. 2-A planta baja primer apartamento a mano izquierda, teléfono: 0424-5210955.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Yhajaira Salazar
FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MP: Abg. Yerik Sayago
DELITO: Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma ley.
AUTO DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Lara, abogada YRLING ROLDAN, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON GOMEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.488, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA CHACIN.. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE RAMON GOMEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.488, los hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2011, momento en que la hala por su morral, ella cae y se produce unas lesiones, en virtud de que el imputado la maltrato verbalmente ya que se desespera por no conseguir trabajo, por lo que se dirigió a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, procediendo una comisión de dicho organismo a practicar la aprehensión el imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORA PÚBLICA Abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “si deseo declarar, se que hice mal a ponerme al mismo nivel de ella, en cuanto ella fue quien se puso a vociferar, yo le dije a ella que no se molestara y que no me gritara por los niños, ella dice que no están fácil conseguir un trabajo y yo quiero trabajar por los hijos míos, yo le dije que no me gritara y que se calmara, ella decía que yo era un parasito, que yo no me movía, yo todos los días salía a vender donas, dos docenas de donas y las vendí todas gracias a dios, diario eran 150 bolívares, con eso de solventaron algunas cosas, cuando ella llegaba en ese estado y en ese momento me salía a la calle para que se le pasara, luego llegaba y la ignorara, es mi responsabilidad salir adelante con los niños, tengo dos hijos uno de 11 años y una de 15 meses, tenemos 15 años juntos, yo cargaba su teléfono y llamaron unas clientas porque ella es peluquera y entre dos nos ayudamos, ellas llamaron para que les arreglaran el cabello, al salir se iba a llevar a los niños, estaba molesta porque venia a cobrar el señor que nos deja el mercado fiado, pretendía salir con la niña y estaba lloviendo porque la niña tiene amigdalitis y le quite la bebe, le pedí que esperara que escampara ella sentía impotencia y como me dio la espalda y el piso estaba mojado, cuando la agarre para que volteara ella se resbalo, por eso dice que la golpee. Es Todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Esta defensa luego de escuchar a mi defendido y la revisión de las actas procesales se evidencia que mi representado no empujo a la presunta victima, la intención de mi representado fue que no saliera bajo la lluvia con sus hijos, perdió el equilibrio y cae al piso, mi representado solo trato de retenerla para que no saliera, mi representado a manifestado que voluntariamente se retirara del Inmueble, no se opone a las medidas de seguridad y protección solicitada por el Ministerio Publico y sean remitidos tanto mi representado como la presunta victimas al Instituto Regional de la Mujer a fin de que reciban orientación en materia de violencia de Genero. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del informe médico presentando por el Ministerio Público, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. No obstante considera esta Juzgadora que los hechos denunciados también encuadran dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley especial, por considerar que el maltrato verbal que ha sufrido la victima desencadeno en un maltrato físico aunado al hecho de tener mas de 15 años conviviendo, manifestando la misma que el mencionado imputado no controla su rabia e impulso haciendo la situación insoportable para ella. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: salida inmediata del inmueble, prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares; así como estima necesario DICTAR la contenida en el numeral 1 de la precitada norma que consiste en la remisión de la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, por solicitarlo el Ministerio Público este Tribunal acuerda la medida contenida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador estima que la aprehensión del Ciudadano: JOSE RAMON GOMEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.488, encuadran en las circunstancias previstas en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, acogiendo la precalificación de fiscal del Delito de Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, asimismo impone el Tribunal el Delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Articulo 39 Ejusdem . SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se ratifican las contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en la salida del presunto agresor del domicilio en común, la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acerarse el y por terceros, dejando a salvo el régimen familiar en caso de que exista y no realice actos de persecución en contra de la victima, asistir al Instituto Regional de la Mujer a fin de recibir charlas en materia de Genero cada 15 días durante 4 meses. CUARTO: Se acuerda impone la medida de seguridad y protección contenida en el Articulo 87 numeral 1º de la Ley Orgánica de Genero remitiendo a la victima al Instituto Regional de la Mujer a fin de recibir orientación en materia de Genero. Notifíquese a la victima de las medidas de seguridad y protección acordadas a fin favor. Líbrese Oficios respectivos. Se Libró boleta de Libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ.
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ