REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002405

AUTO:
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia celebrada el día de hoy 19 de mayo de 2011, de la siguiente manera:

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

La Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, en escrito presentado solicita de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la realización de una audiencia con el ánimo de REVISAR las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima que pesan sobre el PRESUNTO AGRESOR en virtud de las reiteradas denuncias de incumplimiento realizadas por la víctima.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, quien expone: “Esta representación ratifica denuncia realizada por la ciudadana Ramírez Justo Maritza del Carmen en contra el Investigado y asimismo solicito sea otorgado el derecho de palabra a la victima a los fines de que manifieste cuales son los actos de violencia que ejerce el investigado, solicito sean ratificadas las medidas de seguridad y protección ya impuestas. Es todo.” De conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cede la palabra a la víctima quien expuso: “yo interpuse una denuncia en fiscalia y mi esposo y yo nos separamos hace un año, hace un mes discutimos, no pe mego ni nada, pero se llevo su ropa, pero cuando quiere me dice que para donde voy y donde ando, el no tiene derecho de controlarme, yo hace poco me entere que tiene otra mujer con un hijo de 6 o 4 años y esta embaraza hace poco, mis hijos están de acuerdo con que su papa se valla. Es todo.”. Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: si deseo declara, yo no tengo problemas con ella, nuestros problemas son por un hijo que tiene problemas de droga, siempre que yo a reprender al muchacho todos me caen, pero yo nunca la he agredido a ella, todos los problemas radican en el muchacho de 22 años. Es todo. A preguntas de la Defensa: Usted se retiro del Inmueble? Si yo me fui dos meses atrás. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: ” esta representación observa que esta causa tiene inicio en el mes de Agosto del 2.010 y se le impusieron medidas de seguridad y protección, luego se realizo una nueva denuncia en el mes de Abril 2.011; considera esta defensa que no existen elementos para determinar el incumplimiento de las medidas de seguridad y protección, se encuentran vencidos los lapsos establecidos en la Ley Orgánica Especial para la investigación, solicito se inste al Ministerio Publico a fin de que presente acto conclusivo correspondiente; solicito sean expedidas copias simples del presente asunto. Es todo.”

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron el inicio del presente asunto, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano GUILLERMO JOSE GAINZA MOGOLLON, titular de cédula de identidad Nº 11.081.136, pues en audiencia la víctima señaló que el referido ciudadano ha generado hechos que pudieran constituir o ser generadores de violencia y que pudieran afectar su integridad y la de su familia, aun cuando tiene aproximadamente un mes que no los ha efectuado. Por tal motivo, considera quien decide, en aras de materializar el principio de transversalidad de las medidas seguridad y protección, de acuerdo al artículo 2, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que los hechos narrados en audiencia y la precalificación dada por el Ministerio Público, es decir, se constituye una figura penal capaz de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, muchas veces imperceptible por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen, hace necesario que se tomen medidas contundentes para resguardar la integridad de la víctima y de su hija, actualmente vulnerables.
En este sentido, resulta oportuno señalar que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias-vía administrativa-) e intraproceso (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio –vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.
Así pues, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…

Por lo antes expuesto, este juzgador consideró pertinente imponer en el presunto agresor, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, siendo las siguientes:

PRIMERO: ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3, 4, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el Ministerio Público al ciudadano: GUILLERMO JOSE GAINZA MOGOLLON, titular de cédula de identidad Nº 11.081.136, en su condición de imputado; consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, ni por ninguna otra persona. Así se decide.

SEGUNDO: Se le impone al ciudadano GUILLERMO JOSE GAINZA MOGOLLON, titular de cédula de identidad Nº 11.081.136, Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Especial, consistente en:
7.-Imponer al agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

En el presente caso, considerando que el presunto agresor era la pareja de la victima, es necesario no solo la imposición de medidas que corten la acción maltratadora y que tiendan a la protección de la victima, sino que también se requiere que el presunto agresor reciba orientación y atención que permitan identificar los elementos psicosociales y creencias falsas que le obstaculicen la posibilidad de cambiar y de reconocer su conducta maltratadora.

Finalmente, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que se le otorga un lapso de 30 días a la Fiscalía 10 del Ministerio Público del estado Lara, para la presentación del respectivo acto conclusivo, so pena de proceder de conformidad con el artículo 103 ejusdem. Así se decide.
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Oída los alegatos de las partes; este Juzgadora estima que resulta procedente en este caso ratificar las medidas de seguridad y protección establecida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; la cual consiste en la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, pudiendo retirar los enceres personales y herramientas de trabajo, la prohibición de acercamiento a la Victima, no ejercer actos acoso, intimidación o persecución en contra de la victima ni por si o por interpuestas personas. SEGUNDO: Se acuerda impone la medida de seguridad y protección contenida en el Articulo 87 numeral 13º debiendo recibir una charla en materia de Violencia de Genero por Parte del Instituto Regional de la Mujer. TERCERO: Se insta al Ministerio Publico a fin de que consigne en un lapso de 30 días acto conclusivo en el presente asunto. CUARTO: Se acuerda la expedición de copias simples del presente asunto solicitadas por la Defensa por ser las mismas licitas y pertinentes. Líbrese oficio correspondiente. Publíquese, y Regístrese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ