REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001599
Le corresponde a este Tribunal fundamentar lo decido en audiencia de fecha 23 de mayo de 2011, vista la orden de captura del ciudadano ALEXANDER MANUEL CALDERON TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.695.167, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 20-02-78, de 33 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: transportista, residenciado en el Barrio La Paz sector “O” manzana D, Av. Principal frente a la Farmacia la Once casa Nº 51; de esta ciudad, teléfono: 0416-1520240, quien se puso a derecho a los fines de explicarle al Tribunal las razones de su incomparecencia, una vez desarrollada la misma, se realizó el siguiente pronunciamiento:
Este Tribunal pudo escuchas los alegatos del imputado, quien manifestó expresamente: “si deseo declarar, yo asistí a todas las audiencia en las cuales he sido citado, la ultima vez que vine no me habían designado una defensa publica y quedaron en citarme y no recibí ninguna citación, siempre asistí a la fiscalia, yo no sabia que tenia una orden de captura, había pasado mucho tiempo y vine hasta donde la doctora Lirio Terán y ella me dijo que tenia orden de captura, estoy aquí poniéndome a derecho por mi conciencia. Es todo.
El Tribunal a los fines de decidir hace revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, con las siguientes consideraciones:
1. La violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos;
2. La violencia contra la mujer, niñas o las adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;
3. El Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
4. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la privativa de libertad del imputado, se puede observar que la orden de captura se dicta en virtud de la incomparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar convocada, por lo que en la presente audiencia al no encontrase la representante legal de las victimas y no poder controlar esta juzgadora la Acusación presentada por el Ministerio Público, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa y escuchado lo expuesto por el imputado al justificar su incomparecencia, considera quien decide que lo pertinente por la magnitud del delito y de los hechos objeto del proceso, es que se debe imponer una medida cautelar que garantice el sometimiento del imputado al presente proceso penal, ya que existen otras medidas de protección y seguridad impuestas al imputado, que responden a la tutela del bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la victima, de las cuales no se verifica su incumplimiento. Es por ello, que el Tribunal considerando lo manifestando por el imputado, impone un régimen de presentaciones como medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con el entendido y en advertencia al imputado que su incomparecencia a la celebración de juicio convocada acarreara una nueva orden de captura, debiendo consignar al Tribunal la constancia de trabajo que certifique lo manifestado por el, en el tiempo de dos días hábiles, quedando todas las partes presentes notificadas que la celebración de la audiencia preliminar será para el día 31 de Mayo del 2.011 a las 10:30 am. ASI SE DECIDE.
Siendo así, las medidas ratificada tienen como finalidad para este Tribunal cumplir con el objeto de la ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DECISIÓN:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Ordena DEJAR SI EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN que pesaba en contra del ciudadano ALEXANDER MANUEL CALDERON TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.695.167. SEGUNDO: Se declara sin lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico. TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación ante la taquilla del Tribunal cada 08 días. CUARTO: Se acuerda fijar Audiencia preliminar de conformidad con el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en el presente acto para el día 31 de Mayo del 2.011 a las 10:30 am. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ