REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005641

Revisada como ha sido la presente causa penal, en Sala de Audiencia celebrada en fecha 20 de Mayo del 2011, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en el presente asunto penal:
En fecha 22 de Noviembre del 2010, se celebró audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del ciudadano GABRIEL DAVID MENDEZ PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.330, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 29-12-1985, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de: Gregorio Méndez y de Ada Prato, de Ocupación: Asistente de Transporte, domiciliado en la urbanización Valle Hondo, tercera etapa, calle 13, casa Nº 24-16, Cabudare del Municipio Palavecino, Estado Lara. Teléfono celular: 0416-6562210 , de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la recién mencionada Ley Orgánica Especial.
En fecha 31 de Marzo del 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano GABRIEL DAVID MENDEZ PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.330.-
En fecha 06 de Abril del 2011, el Tribunal acuerda fijar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de realizarla en fecha 14 de Abril del 2011.-
En fecha 14 de Abril del 2011, no se presentó el Imputado de la presente causa, ciudadano GABRIEL DAVID MENDEZ PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.330, habiéndosele efectuado la debida espera, razón por la cual se acordó diferir la audiencia para el 28 de Abril del 2011.-
En fecha 28 de Abril del 2011, fecha del diferimiento para la audiencia preliminar, nuevamente no se pudo realizar, pero esta vez fue por la ausencia del abogado Defensor Privado del Imputado, por lo cual el Tribunal difiere el acto para el 10 de Mayo del 2011.-
En fecha 10 de Mayo del 2011, no se presentó el Imputado de la presente causa, ciudadano GABRIEL DAVID MENDEZ PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.330, el cual se encontraba debidamente notificado en el acto de diferimiento de fecha 28 de Abril del 2011, habiéndosele efectuado la debida espera, la cual resultó infructuosa ya que no se presentó. Ante las reiteradas inasistencia del Imputado, previa verificación de autos, el Tribunal acordó librar Orden de Aprehensión al ciudadano GABRIEL DAVID MENDEZ PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.330; y en fecha 12 de Mayo del 2011, reemiten los oficios de comunicación correspondientes para tal fin.
En fecha 20 de Mayo del 2011, se presenta el ciudadano GABRIEL DAVID MENDEZ PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.330, al Tribunal para lo cual se acuerda celebrar en esta misma fecha la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Tribunal a imponer al referido Imputado de autos de la orden de aprehensión decretado en su contra, otorgándole el derecho de palabra, siendo previamente impuesto de sus derechos constitucionales y legales, muy especialmente del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado; se le preguntó al Imputado si está dispuesto a rendir declaración, a lo cual el Imputado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió lo siguiente: “Sí deseo declarar; mi hermana recibió una llamada de un Alguacil y dijeron que tenía audiencia el día 10 y pedí permiso para asistir, llegué y firmé un libro, me dijeron que me presentara el 20 de Mayo y si no me libraría orden de captura, no tengo ningún motivo para no asistir, el día de hoy no sabía que tenía orden de aprehensión y no se qué fue lo que pasó, estaba en el lugar equivocado, yo estoy dando la cara. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada Yensi Pernalete, quien expuso: “Vistas las actuaciones que rielan en el presente asunto y vistas las reiteradas incomparecencias del imputado y en fecha 10 de Mayo del presente año, este Tribunal acordó librar Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, es por lo que solicito sea impuesta la Medida de Privación Judicial de Libertad por cuanto el Imputado ha sido recurrente en cuanto a su incomparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, así mismo solicito sea fijada oportunidad para celebrar audiencia preliminar. Es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abogado Gregorio Méndez Mendoza, debidamente Juramentado en Acta de en fecha 20 de Mayo del 2.011, quien manifestó textualmente lo siguiente: “El doctor Juan Romero Rivas, se presentó la Defensa anterior y mostró una boleta de citación extemporánea y el Alguacil le indicó el día fijada la audiencia que era el 20 de Mayo del 2011, nos presentamos sin saber que el muchacho tenía Orden de Aprehensión, el día 28 mi representado no asistió y no el 28 como lo indicó la ciudadana secretaria, lo que queremos es darle continuidad al asunto. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que efectivamente se ha debido diferir en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal por ausencias del Imputado, y en la fecha que se presentó el Imputado a la audiencia, es decir en fecha 28 de Abril del 2011, coincidió con la no asistencia de su Defensa Privada; antes estas circunstancias, ha traído evidentemente como consecuencia la imposibilidad de iniciar las actuaciones en esta etapa del proceso, por tal razón resulta necesario garantizar los fines del proceso y mantenerlo vinculado al mismo. En la audiencia de presentación por la Orden de Captura, celebrada en fecha 20 de Mayo del 2011, en la oportunidad que tuvo el Imputado de declarar, éste no ofreció ninguna explicación por su no comparecencia al Tribunal a la audiencia fijada para el 10 de Mayo del 2011, y a la cual él quedó debidamente notificado.
Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Juzgadora estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es mantiener las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en prohibición de acercamiento a la víctima ni a su residencia, ni lugar de trabajo ni de estudio, la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí o por interpuestas personas. Y además se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la presentación ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del Imputado, para lo cual se ordena librar las comunicaciones correspondientes. Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial de Libertad, por considerar este Tribunal que es una medida desproporcionada en su magnitud con respecto a que efectivamente se pudo verificar en autos y de manera presencial, que el Imputado se presentó al Tribunal sin ser traído por ningún órgano de seguridad a quienes se les había solicitado lo hicieran comparecer, es por tal razón que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se acuerda fijar la Audiencia Preliminar conforme al artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31 de Mayo del 2.011, a las 10:00 de la mañana, quedando todos los presentes debidamente notificados. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones esgrimidas anteriormente por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se orden DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN que pesaba en contra del ciudadano GABRIEL DAVID MENDEZ PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 18.654.330. Líbrese los oficios respectivos. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en prohibición de acercamiento a la víctima ni a su residencia, ni lugar de trabajo ni de estudio, la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí o por interpuestas personas. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial de Libertad. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. QUINTO: Se acuerda fijar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 31 de Mayo del 2.011, a las 10:00 de la mañana. Quedan las partes en este acto, notificadas debidamente. Notifíquese a la víctima. Cítese a la víctima y al abogado asistente de la víctima, de la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar. Regístrese y Cúmplase. Esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia en fecha 21 de Mayo del 2011, por la Jueza Suplente Abg. Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, es publicada en extenso por cambio en la ponencia, por la Jueza Abg. Nataly González Páez. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2.


ABG. NATALY GONZALEZ PAEZ.


LA SECRETARIA.