REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003776

Le corresponde a este Tribunal fundamentar lo decido en audiencia de fecha 24 de mayo de 2011, en el cual se decreto medida cautelar de privativa de libertad en contra del ciudadano: RAMIREZ PEREZ WUILMER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 26.556.573, por considerar esta Juzgadora que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 251, 252, 253 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO:
En audiencia de calificación de flagrancia de fecha 23 de agosto de 2010, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, decreto: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede a imponer al ciudadano WUILMER JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-26.556.573, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso, persecución u hostigamiento en contra de la víctima o cualquiera de los o las integrantes de su familia. CUARTO: Se impone al ciudadano WUILMER JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-26.556.573, la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días. QUINTO: De conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a la victima, ciudadana YASMINA DEL CARMEN AMARO TORRES, con cédula de identidad número V.-22.326.517, al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género
En audiencia de calificación de flagrancia de fecha 29 de agosto de 2010, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, decreto PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano WUILMER JOSE RAMIREZ PEREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 26.556.573, quien fue aprehendido bajo las circunstancias, conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica especial se acuerda la precalificación de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las medidas de protección y seguridad se acuerdan las contenidas en el artículo 87 ordinal 1º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Remisión de la víctima a los fines de que reciba charlas en el Instituto Regional de la Mujer, prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acercarse el y por terceros, dejando a salvo el régimen familiar en caso de que exista y no realice actos de persecución en contra de la victima. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar artículo 92 numeral 1 y 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ARRESTO TRANSITORIO por el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS y Recibir Charlas de Orientación cada quince (15) días, en el Instituto Regional de la Mujer, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de 4 meses. QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia Bio-psico-social-legal en el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas Nº 01 a los fines de ser acumulado al asunto KP01-S-2010-3776 que cursa ante este Tribunal, a los fines de garantizar la unidad del proceso conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica especial.
En audiencia de calificación de flagrancia de fecha este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, decreto: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador estima que la aprehensión del Ciudadano: RAMIREZ PEREZ WUILMER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 26.556.573, encuadran en las circunstancias previstas en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, acogiendo la precalificación de fiscal del Delito de Violencia Física Agravada y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se ratifican las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acerarse el y por terceros, dejando a salvo el régimen familiar en caso de que exista y no realice actos de persecución en contra de la victima, asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujer cada 30 días en materia de Violencia de Genero por espacio de 4 meses. CUARTO: Se acuerda impone la medida Cautelar contenida en el Articulo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Especial como lo es el Arresto Transitorio por el Lapso de 48 horas comenzando el día de Hoy 02 de Mayo de 2011 a las 2:50 pm y culminara el día Miércoles 04 de Mayo de 2011 a las 2:50 pm y la contenida en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 15 días en la taquilla del Tribunal. QUINTO: En este acto se cita al Imputado a comparecer a la Celebración de la Audiencia Fijada en el Asunto KP01-S-2010-003776 para el día 10 de Mayo del presente año 2.011 a 10:00 am. SEXTO: Se acuerda acumular el presente asunto al Asunto KP01-S-2010-003776

En fecha 10 de mayo 2011, esta Juzgadora decreta orden de captura a nivel nacional, en virtud de la incomparecencia del imputado, quien se encontraba debidamente citado para la celebración de la audiencia.

En fecha 24 de mayo de 2011, vista la captura del imputado quien fuese presentado a este Tribunal para ser escuchado en garantía de su derecho a la defensa, el Ministerio Público luego de la exposición del imputado, solicita la medida cautelar de privativa de libertad vista su conducta contumaz y su conducta predelictual, por lo que se realiza una revisión a las actuaciones que constan en el presente asunto penal, así como del sistema Juris, verificándose que ya existen tres procedimientos por flagrancia por la presunta comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Yasmira del Carmen Amaro Torres, por lo que evidentemente no ha hecho efectivo cumplimiento de las medidas de protección y seguridad ni de las medidas cautelares impuestas, no tiene buena conducta predelictual y se encuentra en riesgo la integridad física y psíquica de la victima, ya que en actos progresivos, el mismo insiste en sus agresiones hacia la misma.

Al respecto considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo es la referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa, así establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de la conducta del imputado podemos observar que lleva tres procedimientos de flagrancias en los cuales, se le impuso medidas de protección y seguridad y medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no se han cumplido, sino por el contrario no depone su actitud agresiva y no comparece de manera voluntaria a los llamados que hace el Tribunal encontrándose debidamente citado, lo que hace necesario revocar las medidas cautelares que se le habían impuesto en virtud de su incumplimiento y decreta la medida cautelar de PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que no existe en autos ningún elemento que justifique la conducta contumaz del imputado, ni lo manifestado en sala fue suficiente para hacer desvirtúa o variar los motivos en que se sustenta la medida de coerción personal que partir del día de ayer pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en revocar las medidas cautelares impuestas y proceder a decretar medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252, 253 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Verificado el presente asunto; esta Juzgadora considera que es procedente ordenar la revocatoria de la Medida Cautelar que goza en imputado como lo es la establecida en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, asimismo se Decreta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 250, 251 y 252 del Ejusdem; en contra del ciudadano RAMIREZ PEREZ WUILMER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 26.556.573, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA para cumplir dicha medida. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia 10º y 1º Municipal a fin de que se sirvan acumular las causas que se le siguen al prenombrado Ciudadano, asimismo se acuerda oficiar a las Fiscalia Superior. TERCERO: Se acuerda fijar Audiencia de Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en el presente acto para el día 26 de Mayo del presente año 2.011 a las 9:00 am a fin de poder citar a la victima. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. NATALY JOSEFINA GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ