REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 3 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006215

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano: GRITZCO TERÁN, identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:

Encontrándome en condición de Jueza con competencia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, procedí a Inhibirme en la presente causa penal, en virtud de existir predisposición que afecta mi imparcialidad en decidir las peticiones formuladas por el imputado, y así se dejó constancia en la inhibición planteada en su oportunidad, siendo misma declarada con lugar en fecha 26 de noviembre de 2009, la cual riela del folio 46 al 49 de la presente causa. En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas.

Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 “cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad..””, estimando la suscrita que no han variado las razones por las cuales planteo en su oportunidad la inhibición conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que es un deber ineludible de esta Juzgadora el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre el supuesto contenido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente mencionado.

Resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada del asunto principal.

La Jueza Inhibida

Abogada Nataly Josefina González Páez