REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005173
ASUNTO : KP01-S-2010-005173
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Yoselyn Amaro Hernández.
ALGUACILA: Miriam Riera Rodríguez.
ACUSADO: ELVYS ARÍSTIDES SÁNCHEZ RIERA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.003.605, fecha de nacimiento 30-08-1975, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Aguada Grande, estado Lara, profesión u oficio locutor, hijo de Santiaga Riera y Arístides Sánchez, residenciado en Urbanización Francisco Torres, calle1, número 15, cerca del preescolar Simón Rodríguez, Carora, estado Lara. Telf. 0416-9584282.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Perla Torrelles Pérez.
FISCALA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Gloria Briceño Castillo.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con ley de victima y demas sujetos procesales.
DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ELVYS ARÍSTIDES SÁNCHEZ RIERA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.003.605, son los siguientes:
“En fecha 26 de Marzo de 2010, siendo la (sic) 10:18 a.m., comparece la ciudadana Marbelys Jacklin Gomez (sic) Herrera (Víctima), se dirige voluntariamente hacia esta Representación Fiscal, donde expone; que acude por ante este despacho en la oportunidad de interponer denuncia contra su exconcubino ELVIS ARISTIDE SANCHEZ RIERA (imputado) en virtud de que el mismo se apersona en la casa de la víctima en horas de la madrugada, perturbando la tranquilidad mental de la misma a traves (sic) de ofensas y amenazas genéricas (sic9 constantes, siempre en la intimidad del hogar mediante actos de ofensas, tratos humillantes y vejatorios, comparaciones destructivas y sobre todo con insultos”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado como el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con ley de victima y demas sujetos procesales.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso del mencionado procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Denuncia formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con ley de victima y demas sujetos procesales, de fecha 26 de marzo de 2010, hecha ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara.
2. Experticia Psiquiátrica Forense, de fecha 23 de julio de 2010, número 153-1579, suscrita por la experta Doctora ODALYS DUQUE SÁNCHEZ, quien es experta profesional especialista II, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas con sede en Carora, estado Lara, realizado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con ley de victima y demas sujetos procesales.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ELVYS ARÍSTIDES SÁNCHEZ RIERA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.003.605, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de doce (12) meses de prisión, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes, esta sería la pena a imponer por este delito, siendo esta la pena aplicable en abstracto.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en cuatro (04) meses, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de OCHO (08) MESES, lo cual realizará cada treinta (30) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de considerar que, tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, quedando este criterio asentado, entre otras, por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano y toda ciudadana, como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado, la misma se mantiene hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, no obstante ello, se mantienen las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima pesan sobre el acusado a los fines de asegurar las resultas de la presente decisión, esto es, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al ciudadano ELVYS ARÍSTIDES SÁNCHEZ RIERA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.003.605, de acercarse a la víctima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con ley de victima y demas sujetos procesales, en su lugar de residencia, estudio o trabajo y la prohibición de realizar por sí mismo o por intermedio de terceras personas actos de persecución, acoso o intimidación hacia la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con ley de victima y demas sujetos procesales o cualquier integrante de su familia.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano ELVYS ARÍSTIDES SÁNCHEZ RIERA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.003.605, fecha de nacimiento 30-08-1975, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Aguada Grande, estado Lara, profesión u oficio locutor, hijo de Santiaga Riera y Arístides Sánchez, residenciado en Urbanización Francisco Torres, calle1, número 15, cerca del preescolar Simón Rodríguez, Carora, estado Lara. Telf. 0416-9584282, de la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con ley de victima y demas sujetos procesales. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano ELVYS ARÍSTIDES SÁNCHEZ RIERA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.003.605, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de OCHO (08) MESES, lo cual realizará cada treinta (30) días. TERCERO: No se condena en costas al ciudadano ELVYS ARÍSTIDES SÁNCHEZ RIERA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.003.605, porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del ciudadano ELVYS ARÍSTIDES SÁNCHEZ RIERA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.003.605, la misma se mantiene hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente, no obstante ello, se mantienen las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima pesan sobre el ciudadano ELVYS ARÍSTIDES SÁNCHEZ RIERA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.003.605 a los fines de asegurar las resultas de la presente decisión, esto es, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011) 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-
EL JUEZ
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA
ABOGADA YOSELYN AMARO HERNÁNDEZ
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