REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000274
ASUNTO : KP01-S-2011-000274
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Yoselyn Amaro Hernández.
ALGUACILA: Miriam Riera Rodríguez.
ACUSADO: ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.320.175, fecha de nacimiento 21-11-1979, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de El Jabón, municipio Torres, estado Lara, profesión u oficio agricultor, hijo de Modesta Del Carmen Gil y Onofre José Lucena, residenciado Calle principal, sector la laguna, casa sin número, El Jabón, municipio Torres, estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Leomar Álvarez.
FISCALA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Gloria Briceño Castillo.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA, en su condiciòn de VICTIMA)
DELITOS: Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.320.175, son los siguientes:
“En fecha 30 de mayo de 2010, siendo lasL 5 de la tarde aproximadamente, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, en su condicion de VICTIMA) víctima de actas) se encontraba en el patio de su residencia, cuando llegó Argenis Lucena, su ex concubino, tomado, la empezó a insultar diciéndole “Maldita, perra, sucia, arrastrada, que se la pasaba jodiendo con otros hombres en la casa, que se pusiera pilas, que hasta que no la matara el (sic) no se iba a quedar tranquilo, luego comenzó a insultar también a sus hijas y comenzó a dañar a todas las matas que estaban en el patio, así como las cuerdas de alambres que estaban en el patio, así como las cuerdas de alambres que estaban en el patio, pero siguiendo con los insultos, se fue y al rato llegó otra vez y comenzó a tirar la ropa que estaba siguiendo con los insultos, se fue y al rato llegó otra vez y comenzó a tirar la ropa que estaba en la cuerda de alambre, y seguía diciendo que la iba a matar y los insultos…”, por lo que la víctima acude ante la representación fiscal, a formular denuncia”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado como delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condicion de VICTIMA).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso del mencionado procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Denuncia de fecha 31 de mayo de 2010, formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, en su condicion de VICTIMA), por ante la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del estado Lara.
2. Acta de entrevista de fecha 31 de mayo de 2010, realizada a testigo presencial, adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, ante la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del estado Lara.
3. Acta de Inspección Ocular de fecha 31 de mayo de 2010, realizada por el funcionario SM/2DA, JORGE LUIS RODRÍGUEZ AGUILAR, adscrito al puesto La Pastora del Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Número 47 del Comando regional número 4 de la Guardia nacional Bolivariana.
4. Acta de entrevista de fecha 1 de junio de 2010, formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, en su condicion de VICTIMA), por ante el puesto La Pastora del Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Número 47 del Comando regional número 4 de la Guardia nacional Bolivariana, en su cualidad de víctima.
5. Acta de entrevista de fecha 1 de junio de 2010, formulada por la ciudadana ROSA ELENA COLMENARES DE ESCALONA, por ante el puesto La Pastora del Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento Número 47 del Comando regional número 4 de la Guardia nacional Bolivariana.
6. Experticia psiquiátrica forense número 153-1154 de fecha 2 de junio de 2010, suscrita por la experta profesional especialista II, psiquiatra Doctora ODALYS DUQUE SÁNCHEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora del estado Lara, realizado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, en su condicion de VICTIMA).
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.320.175, lo hizo por la comisión de los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, en su condicion de VICTIMA). Ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal venezolano, el delito que comporta la pena más grave es el de Amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo que como circunstancia agravante, el acusado ha sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como se desprende del sistema Juris 2000, esencialmente en las causas signadas con los alfanuméricos KP01-P-2008-000621, KP01-P-2008-001030 y KP01-P-2009-000592, la pena aplicable es el límite máximo, esto es, veintidós (22) meses de prisión.
En este sentido, siendo que el artículo 41, en su primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia comporta una agravante específico del tipo delictivo de Amenaza, incrementando la pena de un tercio a la mitad, se le incrementa once (11) meses, que sería la mitad de los mencionados veintidós (22) meses, por lo que la pena en abstracto sería de treinta y tres (33) meses de prisión, por el delito de Amenaza agravada.
Por otro lado, los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevén penas de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión y de ocho (8) meses a veinte (20) meses de prisión, en su orden, siendo el término medio en el primer tipo delictivo de doce (12) meses de prisión y en el segundo de catorce (14) meses de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 88 del Código Penal venezolano, a la pena más grave, es decir, la de treinta y tres (33) meses de prisión, se le suma la mitad del tiempo correspondiente a los otros tipos delictivos, esto es, seis (6) meses y siete (7) meses de prisión en cada uno de ellos, lo que es igual a trece (13) meses de prisión, por lo que la pena quedaría en tres (3) años y diez (10) meses de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que verificando las características del caso, lo que aunado a la necesidad de tomar como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajará en un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días, resultando en consecuencia la pena que se debe aplicar es la de DOS (2) AÑOS SEÍS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por el tiempo de la condena, lo cual realizará cada sesenta (60) días.
No se condena en Costas Procesales en virtud que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la privación judicial de la libertad del ciudadano ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.320.175, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, por lo que seguirá recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.320.175, fecha de nacimiento 21-11-1979, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de El Jabón, municipio Torres, estado Lara, profesión u oficio agricultor, hijo de Modesta Del Carmen Gil y Onofre José Lucena, residenciado Calle principal, sector la laguna, casa sin número, El Jabón, municipio Torres, estado Lara, de la comisión de los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, en su condicion de VICTIMA). SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.320.175, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS SEÍS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por el tiempo de la condena, lo cual realizará cada sesenta (60) días. TERCERO: No se condena en costas al ciudadano ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.320.175, porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del ciudadano ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL, venezolano, con cédula de identidad número V.-22.320.175, se mantiene la privación judicial de la libertad hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, por lo que seguirá recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011) 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-
EL JUEZ
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
LA SECRETARIA
ABOGADA YOSELYN AMARO HERNÁNDEZ.
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