REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 152°

Expediente N° JJ1-1546-2011
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ZULAY DEL VALLE DELGADO DE SOSA.
DEMANDADO: HOMERO ANTONIO SOSA HIDALGO.

La ciudadana ZULAY DEL VALLE DELGADO DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.896.798, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo; actuando en representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), asistida por la abogada MAGALY PARGAS, inscrita en el I.P.S.A., 44.415, solicitó la fijación de obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES mensuales, más el triple de la cantidad que recibe en diciembre por concepto de aguinaldos, el doble de la cantidad en agosto para compra de útiles escolares, más colaboración directa en los gastos médicos, medicinas y gastos eventuales que debe pasarle su padre, ciudadano HOMERO ANTONIO SOSA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.322.224, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo. Fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su notificación cursante al folio 16.
Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, no asistió a la audiencia en la fase de mediación, ni a la de sustanciación del proceso no dio contestación a la demanda. No consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria. Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadana ZULAY DEL VALLE DELGADO DE SOSA, insistió en el procedimiento de Obligación de Manutención y ratifico en todas y cada una de sus partes es escrito de promoción de pruebas. Culminada la fase de sustanciación en fecha 31 de Marzo de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 03 de mayo de 2011, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ZULAY DEL VALLE DELGADO DE SOSA, asistida de abogado, quien en sus alegatos manifestó que ratifica la demanda de obligación solicitada a favor de sus hijos y que sea fijada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES por cuanto se ha evidenciado que el padre de sus hijos tiene como cubrir esa cantidad.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Copia certificada de las actas de nacimiento de los beneficiarios (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado la filiación de los beneficiarios con relación al obligado y así se declara.
Consta en el expediente constancias de estudio de los beneficiarios donde se evidencia que los mismos están cursando estudios, las que no fueron impugnadas por la parte demandada y así se declara.-
Constan recibos de pago de transporte escolar de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), los cuales no fueron impugnados por la parte demandada y de donde se desprende que tiene gastos de movilización de los beneficiarios para que asistan a la escuela, así se declara.-
La solicitante demostró que tiene necesidades que cubrir para con sus hijos no demostró la cantidad requerida pero es un hecho notorio que ha medida que se produce el desarrollo bio-psico-social en el ser humano aumentan sus necesidades, razón por la cual se debe fijar la obligación de manutención y así declara.-
Constancia de trabajo del obligado donde consta que devenga un sueldo mensual de 2.586,90, más percibe un bono alimentación por la cantidad de 380 bolívares mensuales, con lo que queda demostrado que el obligado tiene capacidad económica para cumplir con el deber que tiene para con sus hijos y por cuanto no fue impugnada se le da valor probatorio, así se declara.
Consta en el expediente que el ciudadano (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) hijo del obligado está estudiando en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, razón por la cual se autoriza la extensión del disfrute del beneficio de obligación de manutención de conformidad con el artículo 383 letra b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Consta la opinión de los beneficiarios manifestada a la ciudadana juez.
Se evidencia de la actitud del demandado que no se opone a la fijación de la obligación de manutención para sus hijos por cuanto estando a derecho no contesto la demandada ni consignó prueba alguna por lo que considera esta juzgadora la posibilidad del cumplimiento de la misma y así se declara.-
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado que el ciudadano HOMERO ANTONIO SOSA HIDALGO, debe cumplir su deber de aportar la obligación de manutención para sus tres hijos, por cuanto lo requieren y él tiene capacidad económica para ello, hechos estos que fueron probados con los documentos presentados y cumplidos los requisitos de procedencia para la fijación de la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 366, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en su único aparte señala “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8 Consagra “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, es cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes...” “El artículo 365 ejusdem sobre la Obligación de Manutención, establece. “La Obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, el artículo 366 ejusdem contempla “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...” y el artículo 369 ejusdem establece” Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o la jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada, trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención presentada por la ZULAY DEL VALLE DELGADO DE SOSA, a favor de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA) contra el ciudadano HOMERO ANTONIO SOSA HIDALGO.
SEGUNDO: Se fija en la cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 102.95% del salario mínimo, más la cantidad DOS MIL BOLÍVARES en el mes de agosto para gastos escolares y la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES en el mes diciembre por concepto de aguinaldos, a favor de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre HOMERO ANTONIO SOSA HIDALGO, antes identificado, desde este mes y año y mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.
TERCERO: Se autoriza la extensión del disfrute del beneficio de obligación de manutención a favor del ciudadano (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA
CUARTO Con relación a la solicitud de aumento automático de la cantidad fijada la misma debe realizarse de conformidad con el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se insta a la madre de los beneficiarios, ciudadana ZULAY DEL VALLE DELGADO DE SOSA, para que comparezca ante el Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
QUINTO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA