REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
ASUNTO: JJ1-1182-2011
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: WILLIANS ALFONSO SANTOS VILLEGAS.
DEMANDADA: YANET COROMOTO ARAUJO VÁSQUEZ.

Mediante libelo de demanda admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre de 2010, el ciudadano WILLIANS ALFONSO SANTOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.373.324, domiciliado en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistido por las abogadas ALEXANDRA JOSEFINA VETENCOURT QUEVEDO y LUZLANY DEL VALLE DURAN DURAN, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 138.195 y 138.547, respectivamente, demandó por Divorcio a su legitima cónyuge YANET COROMOTO ARAUJO VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 14.391.502, domiciliada en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Diciembre de 2008, por ante la Prefectura de la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, manifestó que la relación matrimonial se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero que desde hace algunos meses la cónyuge comenzó a cambiar de carácter, desatendiendo sus deberes de esposa, tornándose esta situación cada vez más difícil hasta que optó por abandonar el hogar llevándose a su hijo, y hasta la fecha no ha regresado; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre el y la ciudadana YANET COROMOTO ARAUJO VÁSQUEZ, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de un año de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Cumplida las etapas precedentes del proceso, la demandada fue debidamente notificada, no asistió a la fase de mediación, asistió a la fase de sustanciación del proceso y llegaron a un acuerdo respecto a las instituciones familiares que regirán respecto del hijo, una vez declarado el divorcio. Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadano WILLIANS ALFONSO SANTOS VILLEGAS, consignó escrito de pruebas, ratificó la demanda y expuso se deseo de continuar con el procedimiento. Culminada la fase de sustanciación en fecha 06 de Abril de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 04 de mayo de 2011 se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana YANET COROMOTO ARAUJO VÁSQUEZ, asistida de abogado, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano WILLIANS ALFONSO SANTOS VILLEGAS, asistido de abogado, en ella se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación y se resolvió sobre las instituciones familiares con atención al acuerdo hecho por las partes en la audiencia de sustanciación.-
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció tanto la parte demandante como la parte demandada debidamente asistidos de abogados y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos WILLIANS ALFONSO SANTOS VILLEGAS y YANET COROMOTO ARAUJO VÁSQUEZ, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 18 de diciembre del año 2008, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Copia certificada del Acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fue procreado un (01) hijo, y que para este momento es menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de el la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Testimoniales:
De la declaración del ciudadano CARLOS ALIRIO BASTIDAS VELÁSQUEZ; quien manifestó que: Que si conoce a los cónyuges ciudadanos WILLIANS ALFONSO SANTOS VILLEGAS y YANET COROMOTO ARAUJO VÁSQUEZ; que sabe y le consta que la ciudadana YANET COROMOTO ARAUJO VÁSQUEZ abandonó el hogar conyugal en el mes de septiembre de 2010, y se fue a vivir con sus padres; que sabe y le consta que la cónyuge desde que se fue no ha regresado a su hogar; testigo que fue repreguntado por la parte demandada no cayendo en contradicciones, analizado el testimonio del ciudadano CARLOS ALIRIO BASTIDAS VELÁSQUEZ, aún cuando fue único testigo presentado y quien constató lo dicho por el demandante en su libelo de demanda, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1998, de la Sala de Casación Civil, caso Abelardo Caraballo Klei/ Barbara Ann Garcia de Carballo, ha expresado que: “… la doctrina de casación considera en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que se precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades especificas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único puede constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido el Juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”. Esa misma sala en sentencia de 12 de Junio de 1986, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; Oscar R. Pierre tapia, Volumen 6, Junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. Todo lo cual ha sido ratificado por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2004. Por lo que este Tribunal en base a lo anterior y al hecho de que no fue desvirtuado por la demandada YANET COROMOTO ARAUJO VÁSQUEZ, lo dicho por el, por ello le otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razones por las cuales permiten concluir a quien decide, que en efecto ocurrió el abandono de los deberes conyugales por parte de la ciudadana YANET COROMOTO ARAUJO VÁSQUEZ y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos WILLIANS ALFONSO SANTOS VILLEGAS y YANET COROMOTO ARAUJO VÁSQUEZ. Igualmente quedó demostrado con el acta de nacimiento que de esa unión procrearon un hijo.
Con el testimonio del ciudadano CARLOS ALIRIO BASTIDAS VELÁSQUEZ, quedó demostrado que la cónyuge YANET COROMOTO ARAUJO VÁSQUEZ dejó de cumplir sus deberes conyugales y que abandonó el hogar configurando el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 2ª del Código Civil Venezolano, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...2.-Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos.
Estudiados los alegatos del demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia del hijo la viene ejerciendo la madre ciudadana YANET COROMOTO ARAUJO VÁSQUEZ, las partes llegaron a un acuerdo sobre la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, en la audiencia de sustanciación, los cuales consideran suficientes y serán recogidos en la dispositiva del fallo. Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte de la cónyuge demandada en autos quien voluntariamente se separo del hogar común y no ha regresado, se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal, en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano WILLIANS ALFONSO SANTOS VILLEGAS, contra la ciudadana YANET COROMOTO ARAUJO VÁSQUEZ con fundamento en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Respecto a las instituciones familiares quedan establecidas en los siguientes términos: Respecto de la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza, la custodia del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) será ejercida por la madre, respecto a la obligación de manutención para el niño se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, que deberá aportar el progenitor. En cuanto a régimen de convivencia familiar el padre compartirá con el niño cada quince días los fines de semana y dos días entre semana, buscándolo en el hogar de la madre y retornándolo en el hogar de la madre. A) En semana santa compartirá con la madre el presente año 2011, en vacaciones compartirá 20 días con cada progenitor pudiendo al que le corresponda permitir unos días para que comparta con el otro progenitor, B) en navidad compartirá 24 y 25 con la madre y 31 de diciembre y 01 primero de enero con el padre, en los años subsiguientes se alternan los periodos. C) el día del padre y cumpleaños del padre compartirá con el padre, D) el día de la madre y cumpleaños de la madre compartirá con la madre, E) el día del cumpleaños del niño será compartido por cada progenitor.
TERCERO: Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los once (11) días del mes de mayo de 2011.- Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA


En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA