REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201° y 152°
ASUNTO: JJ1-0221-2011
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ MONTILLA
DEMANDADA: MARY ESTHER RODRÍGUEZ CORTÉS.
Mediante libelo de demanda admitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2010, el ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.332.315, domiciliado en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistido por la abogada EDITH RIVAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.477, demandó por Divorcio a su legitima cónyuge MARY ESTHER RODRÍGUEZ CORTÉS, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº E-82.100.224, domiciliada en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante que contrajeron matrimonio civil el día 20 de septiembre de 1996, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, manifestó que durante los primeros años la relación matrimonial transcurrió en ambiente de respeto, consideración y mutuo amor, pero desde el año 1998, la relación se fue deteriorando progresivamente por diferencias conyugales, que la cónyuge cambió su conducta radicalmente hasta el punto que dejó de cumplir con sus obligaciones y el día 15 de diciembre de 1999 abandonó el hogar llevándose sus pertenencias y hasta la fecha no ha regresado; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre el y la ciudadana MARY ESTHER RODRÍGUEZ CORTÉS, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 14 años de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la demandada fue debidamente citada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le nombró defensor ad litem, quien asistió a la fase de mediación, y a la de sustanciación del proceso y dio contestación a la demanda. No consignó prueba alguna, no hubo acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán respecto del hijo, una vez declarado el divorcio. Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ MONTILLA, consignó escrito de pruebas. Culminada la fase de sustanciación en fecha 11 de abril de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 05 de mayo de 2011, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, compareció la abogada MARIBEL LÓPEZ PAREDES, Defensora Ad Litem designada a la ciudadana MARY ESTHER RODRÍGUEZ CORTÉS, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ MONTILLA, debidamente asistido de abogado, en ella se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación y se resolvió sobre las instituciones familiares con atención a las propuestas del demandante.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante así como la defensora ad litem designada a parte demandada y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ MONTILLA y MARY ESTHER RODRÍGUEZ CORTÉS, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha veinte (20) de septiembre del año 1996, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fue procreado un (01) hijo y que para este momento es menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de el la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Se evidencio en el iter procesal que la demandada nunca se motivó a participar en el proceso, conducta que esta juzgadora valora como indicio de la actitud indiferente a las resultas del juicio y que abunda esa indiferencia a favor de que en efecto ha abandonado todo interés en la causa y así se declara.
Testimoniales:
De la declaración de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TORO y CLAUDIO JOSÉ FIGUEREDO QUEVEDO; quienes manifestaron que: Que si conocen al ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ MONTILLA y que saben que está casado con la ciudadana MARY ESTHER RODRÍGUEZ CORTÉS; que saben y les consta que de de esa unión procrearon un hijo; que saben y les consta que los cónyuges están separados desde el año 1999; que saben y les consta que la cónyuge abandonó el hogar desde el año 1999; declaraciones que por ser concordantes entre si y con los hechos afirmados por el demandante, permiten concluir a quien decide, que en efecto ocurrió el abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana MARY ESTHER RODRÍGUEZ CORTÉS, testimoniales que por ser hábiles y contestes entre si se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ MONTILLA y MARY ESTHER RODRÍGUEZ CORTÉS. Igualmente quedó demostrado con las actas de nacimiento que de esa unión procrearon un hijo.
Con las testimoniales quedó demostrado que la cónyuge MARY ESTHER RODRÍGUEZ CORTÉS dejó de cumplir sus deberes conyugales y que abandonó el hogar configurando el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 2ª del Código Civil Venezolano, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...2.-Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos.
Estudiados los alegatos del demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia del hijo la viene ejerciendo la madre ciudadana MARY ESTHER RODRÍGUEZ CORTÉS, que la parte demandante propuso una obligación de manutención y un régimen de convivencia familiar, que al no ser objetados por la demandada ni por el Ministerio Público, se consideran suficientes y serán recogidos en la dispositiva del fallo. Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte de la cónyuge demandada en autos quien voluntariamente se separo del hogar común y no ha regresado, se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal, en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio presentada REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ MONTILLA, contra la ciudadana MARY ESTHER RODRÍGUEZ CORTÉS con fundamento en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Respecto a las instituciones familiares quedan establecidas en los siguientes términos: Respecto de la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza, la custodia del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)será ejercida por la madre, respecto a la obligación de manutención para el adolescente se fija la cantidad de de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, que actualmente equivale a un 21.14% del salario mínimo actual, que deberá aportar el progenitor, más gastos de medicina, vestuario, inscripción en las instituciones educativas y uniformes escolares. En cuanto a régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga.
TERCERO: Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA
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