REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201° y 151°
Expediente N° TI-05929-1
DEMANDANTE: BRENDA JOSEFINA PALOMARES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.205.568, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, actuando en nombre representación de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), asistida por la abogada LISBETH YELIPZA HERNÁNDEZ MENDOZA, Defensora Pública Nº 01, para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: DARÍO JOSÉ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.319.176, domiciliado en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Fecha de Entrada: 21 de enero de 2010.
SÍNTESIS PROCESAL
En el libelo de demanda la demandante expresa que hace aproximadamente diez años tuvo una relación sentimental con el ciudadano DARÍO JOSÉ SEGOVIA, relación de la cual nació el niño DARÍO JOSÉ SEGOVIA PALOMARES, que a un año de haber nacido el niño terminaron la relación por algunas diferencias entre ellos, que pasados dos años de haber terminado volvió a tener contacto con el referido ciudadano y que estuvieron juntos en dos oportunidades quedando embaraza de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que le notificó al ciudadano DARÍO JOSÉ SEGOVIA, de su embarazo y que éste negó que fuera el padre de la niña y no quiso reconocerla ante esa situación es que acude ante este Tribunal para intentar la demanda para lograr demostrar la paternidad en beneficio de su hija.
Fundamenta su acción en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 210 y siguientes del Código Civil, por ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a los fines de que convenga o en su defecto así sea impuesta la paternidad de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), quedando de este modo establecido judicialmente la filiación y su condición de padre del ciudadano DARÍO JOSÉ SEGOVIA.- Acompañó en el libelo de demanda, los siguientes documentos: 1.-) partida de nacimiento de la niña; 2.-) promovió testimoniales, 3.-) solicitó se practique la prueba heredo biológica o adn por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Consta admisión de la demanda y demás diligencias tendientes a lograr la citación del demandado de autos.
Consta que se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 15, consta citación del demandado.
El día fijado para el acto de contestación de la demanda, compareció asistido de abogado.
Al folio 19, consta auto del Tribunal donde se ordenó la realización de la prueba Heredo Biológica al ciudadano DARÍO JOSÉ SEGOVIA y a la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Consta en el expediente notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Corre al folio 24, comunicación de fecha 26/09/2010 en la cual el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), fija la prueba para el día 14-01-2011.
A los folios 33 y 34, consta comunicación recibida del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde remiten el Informe de Filiación Biológica.
A los folios 42 y 43, consta Acto Oral de Evacuación de Pruebas, suscrito por el Tribunal, la parte demandante debidamente asistida de abogado así como el demandado debidamente asistido de abogado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El día 09 de mayo de 2011, se realiza el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde estuvo presente la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo estuvo presente la parte demandada debidamente asistido de abogado. La parte demandante insistió en el procedimiento y solicitó se tenga como plena prueba el resultado de la prueba heredo biológica inserta a los folios 33 al 34, prueba en la cual el resultado fue contundente que sin lugar a dudas demuestra el vínculo paterno filial que existe entre la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y el ciudadano DARÍO JOSÉ SEGOVIA. La parte demandada manifestó que tomando en consideración los resultados de la prueba heredobiológica emanada del IVIC, reconoce a la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) como su hija manifestó que visto el reconocimiento hecho por el ciudadano DARÍO JOSÉ SEGOVIA, considera que se hace innecesario evacuar las pruebas presentadas y su solicitó se oficie a las Oficinas respectivas de Registro Civil a los fines de estampar la nota marginal respectiva.
MOTIVA:
El Código Civil, regula la filiación matrimonial y la extramatrimonial, las clases de prueba para la filiación, las acciones a favor de quién requiera judicialmente del reconocimiento de la filiación así como, el reconocimiento voluntario.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la ciudadana BRENDA JOSEFINA PALOMARES AGUILAR, solicitó la Inquisición de Paternidad de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), indicando que el padre es el ciudadano DARÍO JOSÉ SEGOVIA, quien compareció al acto de contestación y rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que sea el padre de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), pero en el acto Oral de Evacuación de Pruebas realizó reconocimiento como padre de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en vista de los resultados de la prueba heredo biológica emanada del IVIC, la cual dio una probabilidad de paternidad de 99,999999, prueba a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 157 y 1358 del Código Civil y el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento, y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”; por lo que la Ley especial en materia de niños y adolescentes particulariza tal precepto en el artículo 25, la cual reafirma el derecho que tiene todo niño a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De las disposiciones anteriores se desprende el derecho que tiene todo niño de conocer a sus padres (madre y padre), a mantener relaciones personales que reafirmen los lazos y vínculos filiales que los unen, así como a disfrutar de todos los derechos que se puedan derivar de los mismos. No puede justificarse la negativa de los seres humanos de asumir sus responsabilidades y obligaciones a través del hecho de desconocer o querer desconocer a un hijo, el cual al momento de ser concebido debe presumirse fue consiente de las responsabilidades que la concepción amerita. En este sentido, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se muestran los supuestos que determinan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 209 y 210 del Código Civil, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.
Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la Posesión de Estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo...”. El artículo 232 del Código Civil, el cual señala: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, comparece la parte demandante a los fines de exponer las defensas y excepciones que tuvieran a bien hacer, evidenciándose que la parte actora demostró con la experticia heredobiológica la condición de hija de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)respecto al padre, ciudadano DARÍO JOSÉ SEGOVIA por cuanto la prueba dio una probabilidad de 99,999999, de paternidad del ciudadano DARÍO JOSÉ SEGOVIA, sobre la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), prueba a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, consta que en el acto oral de evacuación de pruebas el demandando ciudadano DARÍO JOSÉ SEGOVIA, realizó reconocimiento como su hija a la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), razones por las cuales se declara procedente la demanda por Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana BRENDA JOSEFINA PALOMARES AGUILAR y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil; DECLARA CON LUGAR la demanda y acuerda:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana BRENDA JOSEFINA PALOMARES AGUILAR, en representación de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en contra del ciudadano DARÍO JOSÉ SEGOVIA, todos ya identificados, y en consecuencia se declara a la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), como hija del ciudadano DARÍO JOSÉ SEGOVIA.
SEGUNDO: Se ordena al Registrador Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, a los fines de que inserte la nota marginal en el acta de nacimiento signada con el N° 191, folio 1, tomo 1, del año 2005, en la cual se señalen los datos de identificación del padre. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia, y de acuerdo con el artículo 248 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA
En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publico el fallo anterior siendo las diez de la mañana.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA
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