REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 152°
Expediente Nº TI- 06013-1
DEMANDANTE: HUGLIN ENRIQUE RINCÓN SOSA.
DEMANDADA: MARISELA MORILLO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

El ciudadano HUGLIN ENRIQUE RINCÓN SOSA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.623.773, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, asistido por la Fiscal Octava del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial actuando en nombre y representación de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), dicho ciudadano solicitó ante la referida Fiscalía que se tramitara la custodia de su hija por cuanto la niña ha presentado quebrantos de salud en varias oportunidades y que la madre no quiere reaccionar a favor de la salud de su hija violando así el derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental así mismo al derecho de servicios de salud y especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones de salud y el padre o la madre son el los garantes inmediatos de la salud de sus hijos que se encuentren bajo su patria potestad, por lo que solicita que le sea otorgada a él la custodia de sui hija.
Citada legalmente la demandada al folio 16.
El día señalado para la contestación la demandada compareció y acordó con el padre de la niña que darían cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar fijado en el expediente 2295.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partida de nacimiento de la niña.
Fotografías de la niña.
Informe Médico emanado del Dr. Antonio Berrios, Neurólogo Pediatra.
Informe Médico emanado del Dr. Joaquín Peña, Neurólogo Pediatra.
Constancia de Beneficios HCM emanada de ENELVEN.



La parte Demandada no promovió Pruebas.
A los folios 28 al 35, consta Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, practicado a la ciudadana MARISELA MORILLO ÁNGEL.
A los folios 61 al 71, consta Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Estado Zulia, practicado al ciudadano HUGLIN ENRIQUE RINCÓN SOSA.
Al folio 82, consta opinión emitida por la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
ÚNICO: De conformidad con el artículo 358 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral y afectivamente a sus hijas e hijas”. El artículo 359 establece “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija”. En el presente caso el ciudadano HUGLIN ENRIQUE RINCÓN SOSA, solicita que se le otorgue la custodia de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), por cuanto la niña ha presentado quebrantos de salud en varias oportunidades y que la madre no quiere reaccionar a favor de la salud de su hija violando así el derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental así mismo al derecho de servicios de salud y especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones de salud y el padre o la madre son el los garantes inmediatos de la salud de sus hijos que se encuentren bajo su patria potestad, por su parte la demandada ciudadana MARISELA MORILLO, una vez notificada compareció al Tribunal y acordó con el padre de la niña que darían cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar fijado en el expediente 2295. Del Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana MARISELA MORILLO emanado del Equipo multidisciplinario adscrito ha este Circuito Judicial de Protección se desprende que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), está bajo la protección y cuidados diarios de su progenitora desde su nacimiento, asimismo indican que atendiendo con prioridad sus necesidades y derechos, independientemente de la voluntad individual de los progenitores, sugieren que la niña permanezca en el hogar materno y continuar con el régimen de convivencia familiar establecido, que en el contexto familiar y físico ambiental de la progenitora ciudadana MARISELA MORILLO, se aprecian condiciones favorables que indican que existe atención en cuanto a la salud, salubridad e higiene en el hogar y que se oriente a los padres de la niña para establecer una cordial relación entre ellos y así poder impartir una crianza armonizada para la hija en común. Del informe realizado al ciudadano HUGLIN ENRIQUE RINCÓN SOSA, se evidencia que él se considera que cuenta con adecuados recursos económicos, materiales y actitudinales que le permiten tener bajo su responsabilidad y cuidados a su hija y sugieren que sea escuchada la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y que se inste a la progenitora a permitir la relación paterno-filial; así como, el derecho que posee la niña a la oportuna y adecuada asistencia médica. Apreciándose conforme a la información del informe hecho a la madre que dadas las condiciones de salud y la edad de la niña, así como los cuidados que ella necesita directamente de su progenitora que la niña debe permanecer en el hogar de su madre y que se aprecian condiciones favorables en el contexto familiar y físico ambiental de la progenitora, que se debe establecer un régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio, informes a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consta al folio 82 opinión de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), donde manifiesta que ella vive con su mamá, que la quiere mucho y que quiere compartir con su papá HUGLIN. Por todo lo antes expuesto este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Custodia formulada por el ciudadano HUGLIN ENRIQUE RINCÓN SOSA. Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Custodia intentada por el ciudadano HUGLIN ENRIQUE RINCÓN SOSA, a favor de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en contra de la ciudadana MARISELA MORILLO.
SEGUNDO: La responsabilidad de crianza de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), será compartida por ambos progenitores.
TERCERO: Se mantiene la custodia de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), con su madre ciudadana MARISELA MORILLO.
CUARTO: Se insta a los padres de la niña al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acodado por ellos.
QUINTO: Provéase y Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AYMARA PINEDA
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AYMARA PINEDA