REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201° y 152°

Expediente N° JJ1-1231-2011
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ARELIS DEL VALLE TORRES CASERES.
DEMANDADO: NELSON GREGORIO CORNIELES MATERANO.

La ciudadana ARELIS DEL VALLE TORRES CASERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.266.910, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; actuando en representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, asistida por la abogada YAYZURY C. ÁVILA COLMENARES, Defensora Pública de protección Nº 01, para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó la fijación de obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES mensuales, más el doble de ésta cantidad en el mes de septiembre para gastos educativos y en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, quedando a salvo los gastos concernientes a salud por cuanto los mismos son impredecibles, obligación que debe pasarle su padre, ciudadano NELSON GREGORIO CORNIELES MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.150.036, domiciliado en el Municipio Pampán, Estado Trujillo. Fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su notificación cursante al folio 20.
Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, no asistió a la audiencia en la fase de mediación, ni a la de sustanciación del proceso no dio contestación a la demanda. No consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria. Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadana ARELIS DEL VALLE TORRES CASERES, consignó escrito de promoción de pruebas y en el día de la celebración de la audiencia de sustanciación insistió en el procedimiento y ratificó en todas y cada una de su partes el escrito de promoción de pruebas. Culminada la fase de sustanciación en fecha 16 de Marzo de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 03 de mayo de 2011, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, compareció la Defensora Ad Litem designada, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ARELIS DEL VALLE TORRES CASERES, asistida de abogado, quien en sus alegatos manifestó que ratifica la demanda de obligación solicitada a favor de las niñas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, por cuanto se ha evidenciado que el padre de sus hijas tiene como cubrir la obligación de manutención solicitada y que se inste al demandado para que haga entrega a este tribunal de una copia fotostática simple del carnet que lo identifique para hacer uso de la póliza de H.C.M., que deben disfrutar las niñas como hijas del obligado por ser asegurado y que las cantidades acordadas por el Tribunal sean descontadas por nómina y posterior depósito en cuenta bancaria que aperture la solicitante para tal fin.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada solo compareció la defensora Ad Litem designada, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Copia certificada de las actas de nacimiento de las beneficiarias (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, que por ser documentos públicos, merecen plena fe y por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio y con las cuales queda demostrado la filiación de las beneficiarias con relación al obligado y así se declara.
Consta en el expediente constancias de estudio de las beneficiarias donde se evidencia que las mismas están cursando estudios, las que no fueron impugnadas por la parte demandada y así se declara.-
La solicitante demostró que tiene necesidades que cubrir para con sus hijas no demostró la cantidad requerida pero es un hecho notorio que ha medida que se produce el desarrollo bio-psico-social en el ser humano aumentan sus necesidades, razón por la cual se debe fijar la obligación de manutención y así declara.-
Constancia de trabajo del obligado donde consta que devenga un sueldo mensual de 1.331,10, bolívares, con lo que queda demostrado que el obligado tiene capacidad económica para cumplir con el deber que tiene para con sus hijas y por cuanto no fue impugnada se le da valor probatorio, así se declara.
Consta la opinión de los beneficiarios manifestada a la ciudadana juez.
Se evidencia de la actitud del demandado que no se opone a la fijación de la obligación de manutención para sus hijas por cuanto estando a derecho no contestó la demanda ni consignó prueba alguna por lo que considera esta juzgadora la posibilidad del cumplimiento de la misma y así se declara.-
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado que el ciudadano NELSON GREGORIO CORNIELES MATERANO, debe cumplir su deber de aportar la obligación de manutención para sus dos hijos, por cuanto lo requieren y él tiene capacidad económica para ello, hechos estos que fueron probados con los documentos presentados y cumplidos los requisitos de procedencia para la fijación de la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 366, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en su único aparte señala “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8 Consagra “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, es cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes...” “El artículo 365 ejusdem sobre la Obligación de Manutención, establece. “La Obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, el artículo 366 ejusdem contempla “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...” y el artículo 369 ejusdem establece” Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o la jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada, trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención presentada por la ARELIS DEL VALLE TORRES CASERES, a favor de sus hijas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), contra el ciudadano NELSON GREGORIO CORNIELES MATERANO.
SEGUNDO: Se fija en la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 27.45% del salario mínimo actual, más igual cantidad, es decir, la suma CUATROCIENTOS BOLÍVARES en el mes de septiembre para gastos escolares y la suma de MIL BOLÍVARES en el mes diciembre por concepto de aguinaldos, a favor de sus hijas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, debe pasarle su padre NELSON GREGORIO CORNIELES MATERANO, antes identificado, desde este mes y año y mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.
TERCERO: Se insta a la ciudadana ARELIS DEL VALLE TORRES CASERES, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de realizar los trámites respectivos para aperturar cuenta bancaria, asimismo se insta para que consigne ante la Empresa Cemento Andino a los fines de que consigne las constancias de estudio y notas de las beneficiarios para que le sean cancelados los beneficios que otorga la empresa por conceptos educativos.
CUARTO: Se insta al ciudadano NELSON GREGORIO CORNIELES MATERANO, para que haga entrega de los documentos que lo acrediten como trabajador de la Empresa a los fines de que las niñas puedan hacer uso del beneficio de H.C.M., del cual goza como trabajador de la Empresa Cemento Andino.
QUINTO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA