REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201° y 152°
ASUNTO: JJ1-2270-2011
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: DILCIA MARÍA SANTIAGO CASTELLANOS.
DEMANDADO: JAVIER AGUSTÍN BRICEÑO MONTILLA.
Mediante libelo de demanda admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Febrero de 2011, la ciudadana DILCIA MARÍA SANTIAGO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.779.003, domiciliada en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, asistida por la abogada SORANGEL ANDREINA SAAVEDRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 122.140, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge JAVIER AGUSTÍN BRICEÑO MONTILLA, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.768.680, domiciliado en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 07 de Noviembre de 1986, por ante la entonces Prefectura del Distrito Trujillo, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, manifestó durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en completa armonía, sin dificultades de ningún tipo, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales y familiares, que con el pasar del tiempo a principios del mes de enero del año dos mil seis, se iniciaron las discusiones y por cualquier situación el cónyuge comenzaba a discutir hasta que se tornó insoportable la convivencia llegando al punto de querer sacarla de de la casa conjuntamente con sus hijos, luego el cónyuge decidió marcharse a casa de su progenitora, no regresando más al hogar conyugal; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano JAVIER AGUSTÍN BRICEÑO MONTILLA, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon tres hijos (3) que llevan por nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, mayores de edad los dos primeros y de 15 años de edad la última de los nombrados. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, no asistió a la fase de mediación ni a la de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda, no consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria, no hubo acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán respecto del hijo, una vez declarado el divorcio. Culminada la fase de sustanciación en fecha 29 de abril de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 30 de mayo de 2011, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DILCIA MARÍA SANTIAGO CASTELLANOS, quien estuvo debidamente asistida de abogado, en ella se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio de los ciudadanos DILCIA MARÍA SANTIAGO CASTELLANOS y JAVIER AGUSTÍN BRICEÑO MONTILLA, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, de fecha día 9 de noviembre de 1986, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Acta de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),,, que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fueron procreados hijos, y que para este momento solo es menor de edad la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ella la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Testimoniales:
De la declaración de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEÑA, JOSÉ GREGORIO DUARTE VÁSQUEZ y ELSY COROMOTO ARAUJO de SANTIAGO, quienes son mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.109.770, 8.716.467 y 4.314.819, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo; quienes manifestaron que conocen a los cónyuges DILCIA MARÍA SANTIAGO CASTELLANOS y JAVIER AGUSTÍN BRICEÑO MONTILLA; que saben y les consta que están casados; que saben y les consta que procrearon tres hijos; que saben y les consta que establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo; que saben y les consta que contrajeron matrimonio en el año 1986; que saben y les consta que la relación conyugal a principio del mes de enero del año 2006 no siguió funcionando por las discusiones del cónyuge; que saben y les consta que el cónyuge quiso sacar a su esposa conjuntamente con sus hijos del hogar conyugal; que saben y les consta que el cónyuge se fue del hogar el día 15 de marzo del año 2006 y hasta la presente fecha no ha regresado; declaraciones que por ser concordantes entre si y con los hechos afirmados por la demandante, permiten concluir a quien decide, que en efecto ocurrió el abandono de los deberes conyugales por parte del ciudadano JAVIER AGUSTÍN BRICEÑO MONTILLA, testimonios que por ser hábiles y contestes entre si se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos DILCIA MARÍA SANTIAGO CASTELLANOS y JAVIER AGUSTÍN BRICEÑO MONTILLA, igualmente quedó demostrado con el acta de nacimiento que de esa unión procrearon un hijo.
Con las testimoniales quedó demostrado que el cónyuge JAVIER AGUSTÍN BRICEÑO MONTILLA, dejó de cumplir sus deberes conyugales configurando el abandono voluntario, previsto en el Artículo 185, numeral 2ª del Código Civil Venezolano, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...2.-Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos.
Estudiados los alegatos de la demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia de la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, la viene ejerciendo la madre ciudadana DILCIA MARÍA SANTIAGO CASTELLANOS, la demandante pide en su libelo de demanda que se fije la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, más el doble de esta cantidad en el mes de septiembre y el triple en el mes de diciembre y que se fije un régimen de convivencia familiar abierto que no intervenga en las horas de estudio y descanso de la adolescente que al no ser objetados por el demandado ni por el Ministerio Público, se consideran procedentes y serán recogidos en la dispositiva del fallo. Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte del cónyuge demandado en autos quien dejó de cumplir las obligaciones de cónyuge, por lo que se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal, en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana DILCIA MARÍA SANTIAGO CASTELLANOS, contra el ciudadano JAVIER AGUSTÍN BRICEÑO MONTILLA, con fundamento en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Respecto a las instituciones familiares quedan establecidas en los siguientes términos: Respecto de la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza, la custodia de la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, será ejercida por la madre, respecto a la obligación de manutención el padre pasará a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, el doble de esta cantidad en el mes de septiembre, más tres mensualidades en el mes de diciembre y con relación al régimen de convivencia familiar el mismo será de forma abierta siempre y cuando no intervenga en las horas de estudio y descanso de la adolescente.
TERCERO: Se insta a la ciudadana DILCIA MARÍA SANTIAGO CASTELLANOS, para que comparezca por ante el Área Contable de este Circuito Judicial para que realice los trámites respectivos a la apertura de cuenta bancaria.
CUARTO: Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo la 1:20 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA