REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002032
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO JIMENEZ BOBUTO y RUTH RAQUEL QUERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.335.734, y V-13.787.411 respectivamente. Ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: LA ABG. MILAGRO YESENIA PALACIOS FLORES, Inscrita en el I.P.S.A, Bajo el Nº 117.675.
HIJO:(Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de catorce (14), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de mayo de 2011, los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ BOBUTO y RUTH RAQUEL QUERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.335.734, y V-13.787.411 respectivamente. Asistidos por la abogado en ejercicio. MILAGRO YESENIA PALACIOS FLORES, Inscrita en el I.P.S.A, Bajo el Nº 117.675. Por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de catorce (14), años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de catorce (14), años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal admite la presente solicitud.-
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ BOBUTO y RUTH RAQUEL QUERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.335.734, y V-13.787.411 respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ BOBUTO y RUTH RAQUEL QUERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.335.734, y V-13.787.411 respectivamente, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1995, acta número 642, folio 159 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
Esta Juzgadora pasa a decidir.
En lo que respecta a la Patria Potestad: la ejercerá conjuntamente el padre y la madre, y lo que se refiere a la Responsabilidad de Crianza, específicamente el atributo de Custodia, lo viene ejerciendo la progenitora, ciudadana RUTH RAQUEL QUERO BARRETO, en el lugar donde fije su residencia, lo cual se mantendrá en iguales circunstancias. Lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre convino en aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400.00) MENSUALES, que cancelara de manera semanal, mas igual cantidad en el mes de agosto para los gastos de útiles escolares y cubriré los gastos correspondiente a ropa y calzado en el mes de diciembre, los cuales entregare de manera personal a la madre de nuestro hijo. El padre proveerá a sus hijos de ropa, calzado, medico, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de los adolescentes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos progenitores convienen que el padre ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ BOBUTO, podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, por lo que establece un régimen abierto.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de mayo de dos mil once (2011).- 201º-152º.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.01347-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:31 p.m.
La Secretaria
AVDEA/rgh.-
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