REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de mayo de dos mil Once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2009-010887.-

Solicitante: MARIA ELENA SILVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.260.374.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 03 años de edad.
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana MARIA ELENA SILVA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.260.374, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Maria Elena Jiménez, en la cual solicita se corrija el error existente en la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, quien fue inscrito en el Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 11358, de fecha de presentación 09 de Agosto de 2.000, por cuanto se incurrió en error involuntario al referir que la madre de la niño no porta cedula; siendo lo correcto “V-12.260.374”.
Este Tribunal para decidir observa: examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y verificada la comparecencia de la solicitante madre de la niña donde expuso que hay un error al señalarse que la madre no porta cedula de identidad, siendo lo correcto asentar el numero de cedula de la madre “V-12.260.374”. Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en fecha 15 de Marzo del año 2.010, la mencionada Ley faculta a los Registros Civiles para efectuar la rectificación de partida, y siendo que la entrada de la causa a este Tribunal es de fecha anterior a la referida y en atención a los principios de la Jurisdicción Perpetua y la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal se declara competente para emitir el siguiente pronunciamiento.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. A tal fin remítase al Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 19 días del mes Mayo de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1373-2.011 y se publicó siendo las 10:10 a.m.



La Secretaria,

AVA/Sol.-
KP02-S-2009-010887.-