REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 27de Mayo de 2011.
201º y 152º
Asunto: KP02-J-2011-000296.-

Solicitantes: HUMBERTO JOSE GONZALEZORTEGA y MAGDIEL MARIA OCHOA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.349.232 y 7.376.637, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
Hijo: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad.
Motivo: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Febrero del 2.011, los ciudadanos HUMBERTO JOSE GONZALEZ ORTEGA y MAGDIEL MARIA OCHOA RODRIGUEZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad, se consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Se admite la solicitud en fecha 10 del mes de Febrero del 2.011, se admite la solicitud y se le requiere a la parte consignar copia de la partida de nacimiento y del acta de matrimonio.
En fecha 18-05-2011, las partes consignan lo solicitado.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HUMBERTO JOSE GONZALEZ ORTEGA y MAGDIEL MARIA OCHOA RODRIGUEZ,, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HUMBERTO JOSE GONZALEZ ORTEGA y MAGDIEL MARIA OCHOA RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 06 de Junio del año 1.992, acta número 432, folio 86, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992.
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza La será compartida entre ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre le suministrara la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, así como también contribuirá con los gastos eventuales y extraordinarios, en el mes de Septiembre y Noviembre se pagara dos mensualidades por concepto de útiles escolares y gastos decembrinos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto a las visitas, paseos, vacaciones, ambos padres se pondrán de acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para su hija.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 27 días del mes de Mayo de Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el No. 1460-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:10 a.m.


La Secretaria



Asunto: KP02-J-2011-000296-
AVA/Sol.ch