REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-001486
PARTES: HEYMAN JAVIER FADER ARANGUREN y MAYERLING ELENA MONGES GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.411.083 y V-14.269.432, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita bajo el I.P.S.A. Nº 127.511.-
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
Los ciudadanos HEYMAN JAVIER FADER ARANGUREN y MAYERLING ELENA MONGES GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.411.083 y V-14.269.432, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita bajo el I.P.S.A. Nº 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 15 de abril de 2010, Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 22 de abril de 2010, se le dio entrada, admitió y decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos, HEYMAN JAVIER FADER ARANGUREN y MAYERLING ELENA MONGES GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.411.083 y V-14.269.432, respectivamente. Se acordó notificar a la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2010, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico. Riela a los folios Nos. 08 y 09.
En fecha 28 de abril de 2011, las partes ya identificada, solicitan la Conversión en Divorcio
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos HEYMAN JAVIER FADER ARANGUREN y MAYERLING ELENA MONGES GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.411.083 y V-14.269.432, respectivamente, ante la Jefatura Civil, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2000, bajo el Acta Nº 451, folio 277 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijado su residencia en cualquier lugar.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia del niño la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de mutuo acuerdo.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 200,00), los cuales se los dará a la madre de su hijo en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará al niño en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio del niño. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 06 de mayo de 2011. Año 201° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01248-2.011 y se publicó siendo las 09:20 a.m.
LA SECRETARIA
AVA/rgh.-
Kp02-v-2010-001486
Separación de Cuerpos.-
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