REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2008-000416

Parte Demandante: JORGE DARIO MUÑOZ LOPERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.851.520.
Asistida por: La abogado (apoderada) Iris Torrealba, con Inpreabogado Nº 102.783.
Parte Demandada: HEIDI TABATA MUÑOZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.435.633.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de tres (03) años de edad.
Motivo: Homologación de Desistimiento.
Vista la Demanda de Divorcio causal 2da del artículo 185 del Código Civil, presentada ante este despacho en fecha 14 de Febrero del 2008 por el ciudadano Jorge Dario Muñoz Lopera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.520.
En fecha 14 de Abril del 2008 se admitió la causa y se ordeno citar a la demandada HEIDY Tabata Muñoz patiño, notificar al ministerio público y práctica de posteriores diligencias de considerarse necesario.
En fecha 19 de marzo del 2010 fue consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público.
En fecha 30 de Abril de 2008, el alguacil consigna boleta de citación realizada a la demandada. Consta al folio 55 escrito de contestación.
En fecha 30 de Abril de 2008, fue consignada boleta fiscal.
En fecha 23 de marzo de 2011, se aboca la Juez designada a la presente causa Abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil.
En fecha 09 de mayo del 2011 presentan escritos los ciudadanos Jorge Dario Muñoz y Heidi Tabata Muñoz Patiño plenamente identificados, asistidos por las abogadas María Alejandra Nuñez y Karen Camargo, donde manifiestan: “Es el caso ciudadana Jueza, que acudimos a éste digno Tribunal para informar que ambos hemos decidido DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por lo que solicitamos el cierre del mismo y su archivo Judicial”.

Este Tribunal observa para decidir:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
DECISION
En consecuencia, por cuanto las partes han manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con el presente procedimiento, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos JORGE DARIO MUÑOZ LOPERA y HEIDI TABATA MUÑOZ PATIÑO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil Once (2.011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1161-2.011, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Luis J
ASUNTO : KP02-V-2008-000416