REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara - Barquisimeto, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2008-003837
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO GUERRERO ABARCA y YULLY PASTORA DIAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.772.457 y V-11.433.075; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. Graciano Banfi, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.409.
HIJAS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 y 05 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUERRERO ABARCA y YULLY PASTORA DIAZ MARTINEZ, suficientemente identificados, asistidos por el Abg. Abg. Graciano Banfi, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.409, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 22 de Octubre de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de las hijas procreadas.
El Tribunal en fecha 13 de enero de 2009, le dio entrada, y a los fines de admitir le requirió a los solicitantes indicar el último domicilio conyugal a objeto de establecer la competencia.
En fecha 17 de marzo y 08 de julio del año 2009 se consignaron diligencias indicando lo requerido por el tribunal.
En fecha 17 de julio de 2009 se admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUERRERO ABARCA y YULLY PASTORA DIAZ MARTINEZ, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de agosto del 2009, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2011 se recibe dirigencia de la ciudadana YULLY PASTORA DIAZ MARTINEZ en la cual solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 07 de Febrero de 2011, se aboca al conocimiento de la causa, la juez designada y se notifica al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO ABARCA a los fines que se imponga de la solicitud de Conversión.
Se consigna boleta sin firmar del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO ABARCA.
Se dicta auto en el cual se acuerda notificar al referido ciudadano de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ser realiza la consignación de la boleta debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO ABARCA.
Se deja constancia en fecha 29 de abril de 2011, que venció el lapso establecido para que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO ABARCA compareciera ante este tribunal a imponerse de la solicitud de conversión en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUERRERO ABARCA y YULLY PASTORA DIAZ MARTINEZ, ya identificados, ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de enero de 1994, bajo el Acta Nº 35, folio 39 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1994.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas, se establece lo siguiente:
“La adolescente y la niña permanecerán bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre.
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
En cuanto a la obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, y ambos padres correrán con los gastos de vestido, medicinas, asistencia médica, educación y cualquier otra cosa que la adolescente y la niña requieran para su normal desarrollo integral
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda un régimen de convivencia amplio, es decir, el padre podrá llevárselas a su domicilio los fines de semana y días feriados que sean necesarios y que no interrumpan su desarrollo integral..”
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 02 días del mes de Mayo de 2011. Años 200° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1081-2.011, siendo las 09:22 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Rosimar.-
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