REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara - Barquisimeto, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2009-000472
SOLICITANTES: MARIA LAURA ATACHO RAMONES Y HECTOR JOSE TORRES LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.187.123 y V-7.352.050; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. Cesar Gimenez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.951.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 12 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos MARIA LAURA ATACHO RAMONES Y HECTOR JOSE TORRES LEDEZMA, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. Cesar Gimenez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.951, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 06 de Febrero de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 22 de Junio de 2009, le dio entrada, y lo admite y a los fines de decretar la separación de cuerpos se les requirió a los solicitantes indicar el último domicilio Conyugal.
Se recibe escrito de fecha 23 de Octubre de 2009 donde se indica lo requerido por este tribunal.
En fecha 16 de diciembre de 2009 se decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos MARIA LAURA ATACHO RAMONES Y HECTOR JOSE TORRES LEDEZMA, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de enero del 2010, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15 del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2011, los ciudadanos MARIA LAURA ATACHO RAMONES Y HECTOR JOSE TORRES LEDEZMA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARIA LAURA ATACHO RAMONES Y HECTOR JOSE TORRES LEDEZMA, ya identificados, ante la Camara Municipal del Concejo del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 12 de febrero de 1998, bajo el Acta Nº 01, folios 66 vto, 67 fte, y 68 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1998.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la Republica
TERCERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad sobre la niña y la madre tendrá la guarda y custodia.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija cunado lo crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa su actividad habitual y escolar.
QUINTA: Respecto a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales, los cuales serán llevados a la casa de habitación de la niña.
SEXTA: Los bienes que cada cónyuge adquiera a partir de la firma de la presente separación, serán propiedad única y exclusiva del adquiriente.”
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 02 días del mes de Mayo de 2011. Años 200° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1088 -2.011, siendo las 03:42 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Rosimar.-
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