REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-004588

PARTE ACTORA: MILAGROS BASTIDAS, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.539, domiciliada en la carrera 3 entre calles 1 y 2, casa n° 1-49, municipio Iribarren del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL PEREZ ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.028, domiciliado en la urbanización Atapaima 3, calle tamarindo, vereda las Clavellinas, Nº 235, municipio Iribarren del estado Lara.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, logrado en Mediación.

En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal admite la demanda por Obligación de Manutención, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la notificación del demandado, se acordó oír a las beneficiarias de autos.
En fecha 17 de febrero de 2011, se consigna boleta firmada por la ciudadana YOLANDA DE PEREZ, quien recibe en nombre del demandado.
En fecha 08 de abril de 2011, comparecen ante este tribunal las beneficiarias de autos, a los fines de emitir su opinión en la presente causa.
En fecha 26 de abril del 2011, el secretario de este juzgado, Abg. Carlos Alfredo Bullones, deja constancia que las partes de la presente causa fueron debidamente notificadas y fija la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 19 de mayo del año 2011.
En fecha 19 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION en el presente procedimiento, este tribunal deja constancia que tuvo lugar la referida audiencia, compareciendo las partes MILAGROS DEL VALLE BASTIDAS GIL y LUIS MANUEL PEREZ ARAUJO, ya identificados, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de las niñas, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de las niñas.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a las niñas.

En concreto con respecto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar discutido, las partes han acordado lo siguiente:

“1.- El padre se obliga a aportar la cantidad de Bs. 500,00 mensuales como obligación de manutención de sus hijas, cantidad esta que cancelará en dinero en efectivo, directamente a la madre de las niñas de forma quincenal, exactamente los días 11 y 26 de cada mes, para cubrir los gastos de alimentación de sus hijas. El padre ofrece aumentar la cantidad establecida como obligación de manutención una vez perciba un ingreso mayor y a medida que las necesidades de sus hijas así se lo indiquen.
2.- Las partes acuerdan que contribuirán en los gastos extraordinarios de sus hijas tales como vestido, médico, medicinas, útiles escolares, uniforme escolar, gastos navideños, entre otros en partes iguales, es decir, en un 50% cada padre.
3.- Con respecto al régimen de convivencia familiar: Los padres convienen que las niñas compartirán con el padre un día a la semana en un espacio de dos horas así como un día del fin de semana pudiendo ser el sábado o domingo de cada semana a partir de las 10:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., entendiéndose que el horario establecido puede ser variable de acuerdo a las actividades de las niñas y de los padres, para ellos los padres establecen que habrá comunicación previa con las niñas y la madre a los fines de acordar el día a compartir de cada semana y del fin de semana.”



DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, efectuado en fecha 19 de mayo de 2011, por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE BASTIDAS GIL y LUIS MANUEL PEREZ ARAUJO en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0098-2.011 y se publicó siendo las 09:56 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.
RMS/OD/ Rosimar.-