REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-002231
Solicitantes: HEMMYS YUSMAR PARRA HERNANDEZ y ALEXANDER MOISES MORALES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.644.620 y V- 12.436.015, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Jenny Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.081.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 19 de mayo de 2.011, los ciudadanos HEMMYS YUSMAR PARRA HERNANDEZ y ALEXANDER MOISES MORALES REYES, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 1996, de su unión procrearon dos (01) hija de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, han permanecidos separados por mas de cinco (05) años habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “Del ejercicio de la Patria Potestad de la Custodias: la hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, quedará bajo la Patria Potestad ambos progenitores, quienes la ejercerán conjuntamente y la Custodia de la hija corresponderá a la madre HEMMYS YUSMAR PARRA HERNANDEZ. Del régimen de Convivencia Familiar: el acceso al régimen de convivencia familiar por parte del padre a la hija será libre, siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño, estudios y garantice la salud, el espacio, su privacidad y todos los derechos establecidos en la constitución y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De la obligación de Manutención: A fin de sufragar los gastos de alimentación de la hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se obliga a entregar a la madre, ya sea personalmente o mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro Nº 01082401060200786226 del banco Provincial, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs 1000.ºº), para sufragar los alimentos en estricto sentido de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el padre se obliga a pagar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por los siguientes conceptos enunciativos: las actividades recreativas o deportivas, gastos médicos, odontológicos, vestuarios eventos escolares extraordinarios, la suscripción, cancelación y vigencia de las pólizas de seguros respectivas. Asimismo, el padre se obliga a dar CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000.ºº) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año en virtud del inicio del año escolar y los presentes decembrinos. Dichos montos se incrementarán anualmente en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, y sin necesidad de acuse Judicial o similar, esto, con el fin de mantener la calidad de vida de su hija.”.
En fecha 23 de mayo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HEMMYS YUSMAR PARRA HERNANDEZ y ALEXANDER MOISES MORALES REYES, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 305, folio 167 vuelto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de mayo del año dos mil Once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1255-2.011 y se publicó siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/Luis J.-
ASUNTO : KP02-J-2011-002231
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