REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2009-012367
Solicitante: Reina Zolaime Colmenares Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, representando a la ciudadana Elena Coromoto Mogollón Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.403.216, domiciliada en la Urbanización Bararida, edificio Pichincha, apartamento 310, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de doce (12) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 01, en fecha 29 de septiembre de 2.009, la ciudadana Elena Coromoto Mogollón Torrealba, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de doce (12) años de edad, representada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando lo siguiente, Primero: “se asentó la fecha de presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, como CINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, siendo lo correcto y cierto CINCO DE MAYO DE MIL NOVECFIENTOS NOVENTA Y NUEVE. Segundo: se asentó la fecha de nacimiento de la adolescente referida como TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, siendo lo correcto, TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999)”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se corrija los errores indicados. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija debidamente expedida por el registro civil de la parroquia santa rosa del estado Lara y una expedida por el registro principal del estado Lara y copia fotostática de certificado de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 13 de enero de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y a los fines de expedir la presente se le requiere consignen constancia certificada de nacimiento expedida de la “Unidad Quirúrgica Los Leones”.
En fecha 15 de octubre de 2010, la ciudadana 15 de octubre de 2010 consigna copia certificada del certificado de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, debidamente expedida por la “Unidad Quirúrgica Los Leones”.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio tres (03) y cuatro(04) de autos, que efectivamente incurrió en los errores Primero: “se asentó la fecha de presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, como CINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, siendo lo correcto y cierto CINCO DE MAYO DE MIL NOVECFIENTOS NOVENTA Y NUEVE. Segundo: se asentó la fecha de nacimiento de la adolescente referida como TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, siendo lo correcto TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999)”, y como se evidencia de la copia fotostática de las partidas de nacimientos expedidas por el registro civil de la parroquia santa rosa del estado Lara y la expedida por le Registro principal del estado Lara, que corre insertas a los folios 03 y 04 y la copia certificada del certificado de nacimiento expedida por el “Unidad Quirúrgica Los Leones” que riela al folio 11, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se corrija en la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, Primero: “se asentó la fecha de presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, como CINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, siendo lo correcto y cierto CINCO DE MAYO DE MIL NOVECFIENTOS NOVENTA Y NUEVE. Segundo: se asentó la fecha de nacimiento de la adolescente referida como TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, siendo lo correcto TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999)”. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, actuando en representación de la ciudadana Elena Coromoto Mogollón Torrealba, quien representa a su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida adolescente, la fecha de presentación siendo la misma CINCO DE MAYO DE MIL NOVECFIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) y la fecha de nacimiento siendo la correcta TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999).

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 501, folio 058 vto, de fecha de presentación 05 de mayo de 1999. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 06 de agosto de 2010. Años: 200º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº1279-2.011 y se publicó siendo las 11:55 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal
Exp: KP02-S-2009-012367
RMS/Luis J.