REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-002239
Solicitantes: MANUEL SALVADOR SILVA ESPINOZA y JUANA DEL CARMEN QUIÑONES ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.504.524 y V-12.023.482, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Abg. Raleymar Alvarado, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 133.238.
Hijos: DAVID JESUS, EVA ABIGAIL (mayores de edad) y Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 23 de mayo de 2.011, los ciudadanos MANUEL SALVADOR SILVA ESPINOZA y JUANA DEL CARMEN QUIÑONES ESCOBAR, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 20 de enero de 1.992; de su unión procrearon tres hijos de nombres DAVID JESUS, EVA ABIGAIL (mayores de edad) y Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, respectivamente; alegaron que desde febrero el año 2003, y hasta la fecha no lo han reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron lo siguiente en relación al adolescente: 1) “Quedará bajo la custodia de la madre como lo ha estado en todo momento; la patria potestad será ejercida por ambos padres. 2) El padre podrá visitarlo en forma semanal, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales. 3) El padre suministrará como pensión de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,ºº) mensual, lo cual llevará al domicilio del hijo.”
Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos.
En fecha 26 de mayo de 2011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MANUEL SALVADOR SILVA ESPINOZA y JUANA DEL CARMEN QUIÑONES ESCOBAR, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 20 de enero de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.992, bajo el Nº 03. Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto al hijo. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 26 de Mayo de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1309-2.011 y se publicó siendo las 9:52 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Luis J