REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-001041
SOLICITANTES: EDICTA ANTONIA LOPEZ ESCALONA y NESTOR LUIS DELL´ORCO MERLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.709.151 y V-7.549.985, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Keyla Nelo, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 140.801.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 12 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 15 de Marzo de 2010, los ciudadanos EDICTA ANTONIA LOPEZ ESCALONA y NESTOR LUIS DELL´ORCO MERLO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Turen del estado Portuguesa, en fecha 24 de diciembre de 1996; de su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 12 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la adolescente estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete en aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00) mensuales. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto donde se pueda visitar a la adolescente.
En fecha 16 de abril de 2010, el tribunal le da entrada y a los fines de admitir la presente causa, se le requiere a los solicitantes indicar el monto de la obligación de manutención y su periodicidad, asimismo se requiere la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha se recibe diligencia en la cual se consigna la copia certificada requerida.
En fecha 02 de diciembre de 2010, se aboca al conocimiento de la causa la juez designada, en consecuencia se acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
En fecha 23 de mayo de 2011 se recibe diligencia en la cual se indica el monto de la obligación de manutención.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: EDICTA ANTONIA LOPEZ ESCALONA y NESTOR LUIS DELL´ORCO MERLO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Prefectura del Municipio Autónomo Turen del estado Portuguesa, en fecha 24 de diciembre de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1996, bajo el Nº 94, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 de Mayo de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
El SECRETARIO,
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1289-2.011 y se publicó siendo las 10:09 a.m.
El SECRETARIO,
Abg. Carlos Bullones
RMSG/CB/ Rosimar.-
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