REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-002270
Solicitantes: ANA MERCEDES SUAREZ RAMOS y CARLOS VLADIMIR TORREALBA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.032.916 y V-13.264.009, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Abg. Bernardo Antonio Matheus, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 108.954.
Hijos: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 Y 8 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 20 de mayo de 2.011, los ciudadanos ANA MERCEDES SUAREZ RAMOS y CARLOS VLADIMIR TORREALBA RODRIGUEZ, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 22 de julio de 1.998; de su unión procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 Y 8 años de edad, respectivamente; alegaron que la vida en común fue interrumpida en el mes de Abril año 2005, y en razón de que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron lo siguiente en relación a los hijos: “Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, antes mencionados, proponen que la custodia le corresponda a la y que la patria potestad sea compartida entre padre y madre. Igualmente Proponen que el régimen de convivencia familiar sea libre, siempre y cuando no afecte o interfiera con las actividades de carácter educativas, recreacionales, diversión, personales entre otros; considerando respetando la voluntad de nuestros hijos en cuanto al uso de su tiempo para ser asistidos y compartir con cada uno de sus padres. El padre propone como pensión de Manutención (obligación de manutención) la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,ºº) mensuales los cuales han de ser progresivo, es decir va aumentando de acuerdo con la situación económica del país y el nivel de ingresos que perciba, más cuotas especiales en Agosto y diciembre por el mismo monto.”
Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos.
En fecha 26 de mayo de 2011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANA MERCEDES SUAREZ RAMOS y CARLOS VLADIMIR TORREALBA RODRIGUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 22 de julio de 1.998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.998, bajo el Nº 163, folio 244 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a los hijos. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1307-2.011 y se publicó siendo las 09:50 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Luis J
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