REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de mayo de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-J-2011-002275

SOLICITANTES: YOLANDA DEL CARMEN GARCIA TORREALBA Y FELIPE ANTONIO VASQUEZ ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.585.458 y V-10.127.405, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ana Flores, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 102.074.
HIJOS: REBECA MARIA y Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 19 y 16 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 24 de mayo de 2011, los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN GARCIA TORREALBA Y FELIPE ANTONIO VASQUEZ ALVARADO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Juan Bautista Rodríguez del municipio Jiménez, estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1990; de su unión procrearon dos hijas de nombres REBECA MARIA y Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 19 y 16 años de edad respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hija adolescente, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza de la hija la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BsF. 400,00) que serán depositados en una cuenta de ahorros que abra la madre a favor de la hija, cantidad que podrá aumentarse en la misma proporción en que aumente el salario mínimo, según decretos del gobierno nacional. Asimismo ambos padres llevaran la responsabilidad de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, como bonificación de cada año para su hija. Igualmente lo que corresponde por gastos que se ocasione por conceptos médicos, medicinas, vestido, calzado, educación y cultura. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre conviene con la madre, en visitar a la hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de ella, ni el descanso que necesita.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: YOLANDA DEL CARMEN GARCIA TORREALBA Y FELIPE ANTONIO VASQUEZ ALVARADO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Juan Bautista Rodríguez del municipio Jiménez, estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1990. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1990, bajo el Nº 150, Folios 233 del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 27 de mayo de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1310-2.011 y se publicó siendo las 09:54 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-